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ARTICULO 565.-Principio general. En la filiación por naturaleza, la maternidad se establece con la prueba del nacimiento y la identidad del nacido.
La inscripción debe realizarse a petición de quien presenta un certificado del médico, obstétrica o agente de salud si corresponde, que atendió el parto de la mujer a quien se atribuye la maternidad del nacido. Esta inscripción debe ser notificada a la madre, excepto que sea ella quien la solicita o que quien denuncia el nacimiento sea su cónyuge.
Si se carece del certificado mencionado en el párrafo anterior, la inscripción de la maternidad por naturaleza debe realizarse conforme a las disposiciones contenidas en los ordenamientos relativos al Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas.
I. RELACIÓN CON EL CÓDIGO CIVIL. FUENTES DEL NUEVO TEXTO
El artículo tiene su fuente en el antiguo 242 del Código de Vélez.
II. COMENTARIO
Se establece que la maternidad quedará determinada por la prueba del nacimiento y la identidad del nacido. La ley destaca el hecho del parto, más allá de la voluntad de la madre, para establecer el vínculo. Claro está que la norma sólo es aplicable a la filiación por naturaleza.
La norma exige la prueba de dos hechos: el parto y la identidad del nacido. Si bien no lo menciona, se entiende que también debe identificarse a la madre. El hecho del nacimiento se comprueba por medio del certificado del médico, obstétrica o agente de salud. La habilidad probatoria del certificado supone entonces que su firmante haya intervenido en el parto; y en él deben figurar los datos de identidad de la madre, del recién nacido, el lugar, el día y la hora del nacimiento.
Pueden existir casos en los cuales no haya certificado, en ese caso se remite a la legislación específica el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas. Ello implica la aplicación del art. 32, inc. c), ley 26.413, que establece que en caso de nacimientos ocurridos fuera de establecimiento médico asistencial, sin atención médica, será necesario un certificado médico emitido por establecimiento médico asistencial público con determinación de edad presunta y sexo, y en su caso un certificado médico del estado puerperal de la madre y los elementos probatorios que la autoridad local determine. Se requerirá, además, la declaración de dos testigos que acrediten el lugar de nacimiento en la jurisdicción de que se trate, el estado de gravidez de la madre y haber visto con vida al recién nacido, los que suscribirán el acta de nacimiento.
Se mantiene la obligatoriedad de notificar a la mujer en caso de que un hijo sea inscripto como suyo, salvo que dicha inscripción la realice el cónyuge.
LEY 26.994/14 CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION LIBRO SEGUNDO. RELACIONES DE FAMILIA TITULO V. FILIACIÓN CAPÍTULO 4. DETERMINACIÓN DE LA FILIACIÓN MATRIMONIAL Comentario de Andrés GITTER Ver articulos: [ Art. 562 ] [ Art. 563 ] [ Art. 564 ] 565 [ Art. 566 ] [ Art. 567 ] [ Art. 568 ]
¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 565 del Código Civil y Comercial Argentina?
Fallos de la CSJN relacionados al artículo 565 del Código Civil y Comercial
- Fallos: Tomo 347 - Página 1531
Codigo Civil y Comercial Argentina >>
LIBRO SEGUNDO
- RELACIONES DE FAMILIA
>>
TITULO V
- Filiación
>>
CAPITULO 3
- Determinación de la maternidad
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También puedes ver: Art.565 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion

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