- << Art Anterior || Art Siguiente >>
ARTICULO 44.-Actos posteriores a la inscripción de la sentencia. Son nulos los actos de la persona incapaz y con capacidad restringida que contrarían lo dispuesto en la sentencia realizados con posterioridad a su inscripción en el Registro de Estado Civil y Capacidad de las Personas.
I. RELACIÓN CON EL CÓDIGO CIVIL. FUENTES DEL NUEVO TEXTO
La norma encuentra su antecedente en el art. 472 del Código sustituido. En el sistema del Código Civil se establecía que serían de ningún valor los actos de "administración" que el declarado incapaz celebrare con posterioridad a la "sentencia", a diferencia de la pauta recogida en el nuevo Código que toma como punto de partida no la sentencia sino su "inscripción en el Registro", sin distinguir, dentro de los patrimoniales, entre actos de administración o disposición.
II. COMENTARIO
1. Generalidades Una vez que se encuentra firme la sentencia de capacidad restringida (art. 32 párr.
1°) o de incapacidad (art. 32 párr. 4°), la misma debe ser inscripta en el Registro de Estado Civil y Capacidad de las Personas (art. 39). De la sentencia surgirán los alcances de las restricciones al ejercicio de la capacidad jurídica que fueron impuestas judicialmente.
Desde entonces, son nulos los actos de la persona incapaz o con capacidad restringida que contrarían lo dispuesto en la sentencia realizados con posterioridad a su inscripción en el Registro.
En el caso de la sentencia de incapacidad la norma se hace extensiva, en principio, a cualquier acto -dentro de los patrimoniales, a su vez, quedan incluidos tanto los de administración como los de disposición-, ya que se trata de un supuesto de incapacidad de ejercicio absoluta. Pero cuando se refiere a la de capacidad restringida (incapacidad de ejercicio relativa), el precepto legal se aplica únicamente respecto de aquellos actos que fueron específicamente restringidos a través de la sentencia, que luego no fueran realizados en la forma allí prescripta (ej: bajo un sistema de apoyos inscripto en el Registro).
Se regula la nulidad de aquellos actos posteriores a la inscripción de la sentencia, sin que sea posible hacer distinciones en razón de si el padecimiento mental ' era ostensible o no a la época del otorgamiento del acto, ni tampoco invocar la buena fe del contratante -dada la publicidad por la inscripción en el Registro ni el carácter oneroso del acto.
En cualquier caso, se trata de un supuesto de nulidad relativa ya que se impone la sanción sólo en protección del interés de la persona (art. 386).
2. Medidas cautelares Si bien no está previsto expresamente en el Código, cuando durante el proceso se adopten las medidas previstas en el art. 34 y ellas impliquen la restricción de la capacidad de ejercicio de la persona, deberán ser inscriptas en el Registro. A los 1 Se utiliza la expresión "padecimiento mental" (recogida por la Ley Nacional de Salud Mental 26.657) para hacer alusión en forma genérica a todos los supuestos incluidos en la norma.
actos que se celebren desde entonces contrariando las restricciones específicas que allí se determinen, les será de aplicación el régimen previsto en el art. 44 aun cuando no se haya dictado sentencia definitiva.
3. Otorgamiento de testamento. Celebración de matrimonio En principio, es nulo el testamento que haya sido otorgado por persona judicialmente declarada incapaz. Sin embargo, podrá otorgarlo en intervalos lúcidos que sean suficientemente ciertos como para asegurar que la enfermedad ha cesado por entonces (art. 2467 inc. d). Ello así, sin perjuicio de la aplicación de la causal de nulidad prevista en el art. 2467 inc. e) ("persona privada de razón en el momento de testar").
Con relación al matrimonio, es un impedimento dirimente la falta permanente o transitoria de salud mental de la persona que le impide tener discernimiento para el acto matrimonial (art. 403 inc. g). A su vez, el art. 405 permite contraer matrimonio previa dispensa judicial, tras tener por acreditada la comprensión de las consecuencias jurídicas del acto matrimonial y de la aptitud para la vida de relación.
Se ha observado que se trata de una autorización judicial motivada por la ausencia del impedimento dirimente y no de una dispensa judicial a pesar de la existencia del impedimento (Tobías).
III. JURISPRUDENCIA
La jurisprudencia sostiene que si la sentencia que concluye el juicio declara incapaz al demandado, serán de ningún valor los actos posteriores que él celebre (CNCiv.,sala D, 19/10/1962,LALEY,108-530). Con la salvedad que la norma ha zanjado las discusiones anteriores acerca de los actos realizados con posterioridad a la sentencia pero anteriores a su registración, puesto que ahora el precepto se aplica, justamente. a los actos realizados con posterioridad a la inscripción en el registro.
Ver articulos: [ Art. 41 ] [ Art. 42 ] [ Art. 43 ] 44 [ Art. 45 ] [ Art. 46 ] [ Art. 47 ]
¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 44 del Código Civil y Comercial Argentina?
Codigo Civil y Comercial Argentina >>
LIBRO PRIMERO
- PARTE GENERAL
>>
TITULO I
- Persona humana
>>
CAPITULO 2
- Capacidad
>
SECCION 3ª
- Restricciones a la capacidad
>>
Parágrafo 3°
- Actos realizados por persona incapaz o con capacidad restringida
>>
<< Art Anterior || Art Siguiente >>
También puedes ver: Art.44 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion