ARTICULO 42 Traslado dispuesto por autoridad pública del C.C.C. Comentado Argentina


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    ARTICULO 42.-Traslado dispuesto por autoridad pública. Evaluación e internación.

    La autoridad pública puede disponer el traslado de una persona cuyo estado no admita dilaciones y se encuentre en riesgo cierto e inminente de daño para si o para terceros, a un centro de salud para su evaluación. En este caso, si fuese admitida la internación, debe cumplirse con los plazos y modalidades establecidos en la legislación especial. Las fuerzas de seguridad y servicios públicos de salud deben prestar auxilio inmediato.



    I. RELACIÓN CON EL CÓDIGO CIVIL. FUENTES DEL NUEVO TEXTO

    El antecedente de la norma es el segundo párrafo del art. 482 del Código sustituido, que fuera agregado por ley 17.711y luego modificado por ley 26.657.

    Si bien en el Código Civil originario el art. 482 estaba compuesto de un único párrafo, el párrafo segundo fue incorporado mediante ley 17.711 según el cual las autoridades policiales podí­an -previo dictamen del médico oficial- disponer la internación de las personas, dando inmediata intervención al Juez. Luego dicho párrafo fue modificado por la ley 26.657, de modo de adecuarlo a la nueva regulación de las internaciones. Fue así­ que el término "autoridades policiales" fue reemplazado por uno más genérico: "autoridades públicas"; otorgándoseles la potestad ya no de disponer la internación de la persona, sino su derivación para ser evaluada en un establecimiento de salud, cuyos profesionales serí­an, en definitiva, quienes ordenarí­an o no la internación según los resultados de la evaluación interdisciplinaria.



    II. COMENTARIO

    1. Generalidades A partir del nuevo régimen de internaciones incorporado por la ley 26.657, son los equipos de salud quienes, en virtud de sus saberes profesionales, tienen la potestad de ordenar internaciones y no así­ los jueces, cuya actuación es inmediatamente posterior y al efecto de controlar la legalidad de la medida y demás condiciones de la internación, incluyendo su oportunidad y conveniencia. Asimismo, el alta, externación o permisos de salida, son facultad del equipo de salud que no requiere autorización del juez. (art. 23, ley 26.657), De lo expuesto surge que quienes prescriben las internaciones son los equipos de salud de los establecimientos de internación, según criterios determinados interdisciplinariamente.

    Ahora bien, cuando la persona que se encuentra en una situación de riesgo cierto e inminente de daño de entidad para sí­ o para terceros no puede o no quiere concurrir a un establecimiento de salud, resulta de aplicación la norma en comentario.

    Es así­ que la autoridad pública -fórmula amplia que incluye cualquier funcionario público en ejercicio de sus funciones, especialmente las fuerzas policiales y de seguridad, funcionarios públicos de la salud y los jueces podrá disponer el traslado de la persona a un centro de salud, para lo cual contará con el auxilio de las fuerzas de seguridad y de los servicios públicos de salud. La doctrina ha interpretado que la potestad conferida a la autoridad pública en ningún caso autoriza la omisión del accionar de la autoridad en los supuestos de hecho previstos en el artí­culo, puesto que ello acarrearí­a responsabilidad por omisión de los deberes de funcionario. Sin embargo, el traslado lo es únicamente para efectivizar la evaluación de la persona, ya que si de ella no surge la necesidad de internación, ésta no procederá. Caso contrario, se efectivizará la internación a instancias del equipo de salud y se la comunicará inmediatamente al juez, debiéndose respetar los plazos prescriptos por la ley 26.657.

    2. Actuación de los jueces En principio, la actuación del juez es posterior a la internación, a quien se le deberá comunicar una vez efectivizada la misma para su debido control judicial. Asimismo, en tanto que autoridad pública también puede disponer el traslado de la persona pero únicamente para su evaluación.

    Sin embargo, está previsto que los jueces excepcionalmente puedan ordenar por sí­ mismos una internación cuando, cumplidos los requisitos legales de procedencia (art. 20, ley 26.657), el servicio de salud responsable de la cobertura se negase a realizarla (art. 21 in fine, ley 26.657). Asimismo, durante el transcurso de una internación el juez podrá disponer la externación de la persona, si de la prueba producida surge que ya no existen los motivos que la justificaron a su inicio.

    Dicho lo anterior, el inc. e) del art. 41 del Código no parece ajustarse exactamente a los lineamientos aquí­ expuestos en consonancia con la legislación especial. Por ende, dada la complementariedad de ambos cuerpos normativos, en un intento forzado por compatibilizarlos podrí­a interpretarse que cuando aquella norma refiere a: la "finalidad", quiere decir que en la resolución mediante la cual se convalida la internación el juez debe valorar el cumplimiento de los extremos legales para que la medida haya sido procedente, especialmente la configuración del riesgo, debiendo así­ especificarlo; la "duración" de la internación, si bien es determinada por el equipo de salud, podrí­a darse el caso -inusual en la práctica de que el juez convalide un plazo de duración estipulado a priori por el equipo de salud de conformidad con el plan de tratamiento instaurado, o bien prescribir un plazo máximo pero sujeto a revisión, sin perjuicio de la potestad del juez de ordenar la inmediata externación si con anterioridad entiende que los motivos que la justificaron han cesado de acuerdo a nuevos informes interdisciplinarios (art. 24, ley 26.657); la "periodicidad de la revisión", para el caso de que el juez entienda procedente fijar un plazo de revisión periódica inferior al máximo indicado legalmente (treinta dí­as según art. 24, ley 26.657).



    III. JURISPRUDENCIA

    La indicada en el art. 41 LEY 26.994/14 CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION LIBRO PRIMERO - PARTE GENERAL - TITULO I - PERSONAS HUMANAS CAPITULO II - CAPACIDAD Comentario de JUAN PABLO OLMO Fuente: Código Civil y Comercial de la Nación. Dir: Graciela Medina, Julio C. Rivera. Coord: Mariano Esper.

    Editorial La Ley 2014 SECCIÓN 3a - Restricciones a la capacidad Parágrafo 2° Sistemas de apoyo al ejercicio de la capacidad Ver articulos: [ Art. 39 ] [ Art. 40 ] [ Art. 41 ] 42 [ Art. 43 ] [ Art. 44 ] [ Art. 45 ]
    ¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 42 del Código Civil y Comercial Argentina?

    Codigo Civil y Comercial Argentina >>
    LIBRO PRIMERO
    - PARTE GENERAL
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    TITULO I
    - Persona humana
    >>
    CAPITULO 2
    - Capacidad
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    SECCION 3ª
    - Restricciones a la capacidad
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    Parágrafo 1°
    - Principios comunes
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    También puedes ver: Art.42 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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