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ARTICULO 41.-Internación. La internación sin consentimiento de una persona, tenga o no restringida su capacidad, procede sólo si se cumplen los recaudos previstos en la legislación especial y las reglas generales de esta Sección. En particular:
a) debe estar fundada en una evaluación de un equipo interdisciplinario de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 37, que señale los motivos que la justifican y la ausencia de una alternativa eficaz menos restrictiva de su libertad; b) sólo procede ante la existencia de riesgo cierto e inminente de un daño de entidad para la persona protegida o para terceros; c) es considerada un recurso terapéutico de carácter restrictivo y por el tiempo más breve posible; debe ser supervisada periódicamente; d) debe garantizarse el debido proceso, el control judicial inmediato y el derecho de defensa mediante asistencia jurídica; e) la sentencia que aprueba la internación debe especificar su finalidad, duración y periodicidad de la revisión.
Toda persona con padecimientos mentales, se encuentre o no internada, goza de los derechos fundamentales y sus extensiones.
I.RELACIÓN CON EL CÓDIGO CIVIL. FUENTES DEL NUEVO TEXTO
Desde el Código de Vélez, el tema fue abordado a nivel nacional en el art. 482, por entonces compuesto por un único párrafo: la internación podía ser ordenada por autoridad judicial sólo respecto de los "dementes" tras un proceso también judicial que los declare como tales. Sin embargo, la interpretación de la normativa se hizo cada vez más flexible, hasta que en el año 1968 la reforma de la ley 17.711 agregó dos párrafos más al texto originario del art. 482. De este modo, quedaron ampliados los supuestos que permitían la internación: se extendió a las personas no interdíctas, sea a instancias de la autoridad policial o judicial. Asimismo, se crea la figura del defensor especial para asegurar que la internación no se prolongue más de lo indispensable y aun evitarla.
En el año 2010 entró en vigencia la Ley Nacional de Salud Mental 26.657 que regula lo referido a las internaciones en sus arts. 14 a 29 (capítulo VII: Internaciones), 30 (capítulo VIII: Derivaciones), y demás concordantes, entre ellos: arts. 3°, 5°, 7°, 10 y 40; sin olvidar que el art. 2° (Capítulo 1: Derechos y garantías) introduce como parte integrante de la ley los "Principios de Naciones Unidas para la Protección de los Enfermos Mentales y para el Mejoramiento de la Atención de la Salud Mental" (Resolución 46/119 del 17 de diciembre de 1991). Asimismo, a través de su art. 43 (capítulo XII: Disposiciones complementarias) se modificó el art. 482 del Código sustituido a fin de readecuarlo al nuevo régimen.
Por entonces, el marco regulatorio a nivel nacional de las internaciones por salud mental y adicciones había quedado compuesto esencialmente por el art. 482 y la ley nacional n° 26.657, además de lo que pudieran prever las leyes locales en cada jurisdicción del país. Dicho régimen de internaciones estaba dirigido a toda persona, sea que haya alcanzado la mayoría de edad o tenga menos de 18 años, y se le haya restringido su capacidad jurídica o no.
II. COMENTARIO
1. Remisión a la legislación especial. Complementariedad En el nuevo Código el régimen de internaciones ha quedado regulado básicamente en los arts. 41 y 42.
Por ser materia de derecho de fondo -en tanto que "piso mínimo" de reconocimiento de derechos y garantías-, el Código se aplicará en todas las jurisdicciones del país en forma complementaria con la legislación especial: ley nacional 26.657 y su decreto reglamentario 603/2013. Las provincias y la Ciudad de Buenos Aires también podrán aplicar los controles de internación regulados en sus leyes locales (códigos de procedimientos y leyes especiales), en tanto sean respetuosas de los estándares fijados por este Código y la legislación especial a la cual remite. En caso de que no lo sean, o bien no existiendo ley local, se aplicará directamente el procedimiento previsto en la ley nacional en concordancia con el Código.
La regulación que hacen los arts. 41 y 42 del Código es sumamente escueta, ya que no pretenden agotar el tema sino simplemente establecer reglas de mínima que se deberán cumplir para ciertos supuestos que, asimismo, tampoco agotan todos los escenarios posibles en materia de internaciones de personas. La regulación que hace el Código sobre las internaciones es complementaria a la de la legislación especial (ley 26.657 y su decreto reglamentario na 603/13), ya que no la ha modificado ni pretendido modificar, puesto que sigue sus mismos lineamientos.
2. Supuestos contemplados en la norma De mínima, la norma contempla los supuestos de internaciones que no hayan sido consentidas expresamente en forma libre e informada por la propia persona interesada, sin importar para ello, en principio, si ya han alcanzado la mayoría de edad, ni si se encuentran vigentes medidas con relación al ejercicio de su capacidad jurídica. Por lo tanto, si la persona no se encuentra en condiciones de otorgar en forma personal el consentimiento libre e informado, o bien si la persona se opone expresamente a la internación, por más que el consentimiento haya sido otorgado por un representante personal, en cualquier caso se deberán observar los requisitos legales contemplados en la norma en comentario. Asimismo, este artículo también será de aplicación en caso de que el consentimiento sea revocado durante el transcurso de la internación o bien cuando la persona ya no se encuentre en condiciones de seguir otorgándolo en forma libre, en estado de lucidez y con comprensión de la situación.
Sin embargo, no es esta la interpretación final que se le debe dar a la norma, dado que los lineamientos de mínima que regula el artículo deben complementarse con regulación más extensa que hace la ley 26.657, de conformidad con lo que se expondrá en los puntos siguientes.
3. ¿Qué se entiende por internación? Cuando se habla de internación, refiere a aquella en que la persona pasa las veinticuatro horas del día en el establecimiento, siendo irrelevante si éste es cerrado o de puertas abiertas, porque lo que importa es que la persona, reglamentariamente, está bajo control de sus autoridades el día y la noche enteros. No entran, en cambio, dentro de la normativa legal, las otras formas de alojamiento que, como el hospital de día o el de noche, no son verdaderas internaciones (Cárdenas, Grimson, Álvarez).
Ahora bien, además de los casos donde se ha verificado que el establecimiento "tenga como función primaria la atención de la salud mental", es necesario discernir en los demás casos dudosos si aquéllos reúnen o no las características de una internación por salud mental en el marco del art. 41 del Código y ley 26.657 -la cual, incluso, ya no podrá ser calificada como "internación psiquiátrica"-, entendida como un "recurso terapéutico de carácter restrictivo", que "debe ser lo más breve posible" (arts. 14 y 15, ley 26.657, respectivamente) y para "la atención de la salud mental" (Principios de Salud Mental de la ONU3, definiciones), incluyendo las adicciones (art. 4°, ley 26.657), por lo que en ningún caso puede ser indicada o prolongada para resolver problemáticas sociales o de vivienda (art. 15, ley 26.657). A tal fin, se deberá tener en cuenta que no todo alojamiento de una persona con un padecimiento mental en una institución puede ser considerado una "internación".
Pero a su vez, se deberá prestar especial atención ya no solamente en el nombre de la modalidad del servicio, sino también en las condiciones en que efectivamente se verifica el alojamiento de la persona en un determinado establecimiento que, en principio, pudiera desde lo formal no estar destinado a que en él se lleven a cabo internaciones en los términos mencionados anteriormente. Máxime, si se tiene en cuenta el deber de los servicios y efectores de salud públicos y privados, cualquiera sea la forma jurídica que tengan, de adecuarse a los principios establecidos en la ley 26.657 (conf. art. 6°).
4. El régimen legal de internaciones. Concordancias con la ley 26.657 La ley 26.657 prevé dos tipos de internaciones: voluntarias e involuntarias.
Las internaciones son voluntarias cuando el consentimiento libre e informado es expresado en forma positiva y por escrito, por la propia persona mayor de edad y con capacidad jurídica a tal fin, debiendo mantenerse durante todo el tiempo que dure la internación. En estos casos, la persona podrá en cualquier momento decidir por sí misma el abandono de la internación. Si bien, en principio, no son controladas judicialmente, si se prolongan por más de sesenta días corridos el equipo de salud a cargo debe comunicarlo al Órgano de Revisión y al Juez, quien deberá evaluar si la internación continúa teniendo carácter de voluntaria -de ser así, de3 Principios de Naciones Unidas para la Protección de los Enfermos Mentales y para el Mejoramiento de la Atención de la Salud Mental, adoptados por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su Resolución 46/119 del 17 de diciembre de 1991 (parte integrante de la ley 26.657, según lo normado en el art. 2°).
bería requerir el consentimiento informado nuevamente a los sesenta días o si la misma debe pasar a considerarse involuntaria y darle ese trámite (art. 18, ley 26.657).
Por el contrario, en caso de que la persona se oponga a la internación, de no prestar el consentimiento por no poder hacerlo, o bien que el mismo sea otorgado por una persona de menos de 18 años de edad -lo regulado en el último párrafo del art. 26 del Código no modifica lo dicho, ya que a pesar de que la persona de más de 16 años será considerada como un adulto para las decisiones atinentes al cuidado de su propio cuerpo, de todas formas seguirá siendo una persona menor de edad a los fines de reputar su internación como involuntaria (art. 26, ley 26.657) o que se le haya dictado sentencia de incapacidad -o de capacidad restringida con alcance de ese acto-, o por su representante legal, en cualquier caso la internación se reputará involuntaria.
La internación involuntaria es considerada un recurso terapéutico de carácter excepcional, que sólo puede ser dispuesta cuando existe riesgo cierto e inminente de un daño de entidad para la persona o para terceros -se abandona el criterio de la "peligrosidad", según el cual el riesgo podía ser potencial-, que debe estar determinado por un equipo interdisciplinario conformado al menos por dos profesionales de distintas disciplinas, uno de los cuales necesariamente debe ser psicólogo o médico psiquiatra (art. 20, ley 26.657); y siempre que no exista otra alternativa eficaz para su tratamiento y menos restrictiva de su libertad (arts. 7° inc. d y 20 inc. b, ley 26.657).
A los fines del control de legalidad de la internación involuntaria, la misma deberá ser comunicada inmediatamente al Órgano de Revisión y al Juez, quien podrá autorizarla, o denegarla y asegurar la externación de forma inmediata (art. 21, ley 26.657). Para el caso de que la persona no haya elegido un abogado en forma particular al momento de la internación, el Estado deberá proporcionarle un Defensor Oficial que ejerza su defensa técnica desde el inicio de la misma (art. 22, ley 26.657, y su reglamentación), quien deberá actuar respetando la voluntad, deseos y preferencias de su defendido. Una vez convalidada judicialmente la internación, se realizarán controles judiciales periódicos (art. 24, ley 26.657).
5. Resolución judicial. Remisión Con relación a lo dispuesto en el inc. el, nos remitimos al comentario al art.42 del Código.
6. Derechos fundamentales El último párrafo ratifica expresamente la vigencia de los derechos fundamentales de las personas con padecimientos mentales, estén o no internadas.
III. JURISPRUDENCIA
En sintonía con los estándares internacionales vigentes en la materia, nuestro Máximo Tribunal ha sostenido que la internación involuntaria, aplicable en materia de salud mental y adicciones (ley 26.657), implica una privación de la libertad del sujeto, y por ello es que debe aplicarse con carácter restrictivo y por el tiempo más breve posible, debiéndose garantizar el debido proceso y el derecho de defensa en Juicio. "Se debe tener en cuenta que, en la práctica, más allá de que la medida de internamiento posea un carácter terapéutico, se lleva a cabo una auténtica privación deo-libertad de la persona. Por ello, tal como lo establecen los Principios de Salud Mental de las Naciones Unidas de 1991, el internamiento involuntario sólo debe tener un carácter excepcional y es necesario realizar todos los esfuerzos posibles para evitar el ingreso en contra de la voluntad del paciente, reconociendo el derecho de aquél, cuyo ingreso haya sido voluntario, a abandonar el centro, a diferencia de lo que sucede en el supuesto de internación involuntaria" (CSJN, 19/2/2008, Fallos: 331:211 ). "En efecto, en los procesos donde se plantea una internación psiquiátrica involuntaria o coactiva, es esencial el respeto a la regla del debido proceso en resguardo de los derechos fundamentales de las personas sometidas a aquélla [...] Estas reglas deben, con mayor razón, ser observadas en los procesos en los que se plantea una internación psiquiátrica coactiva en virtud del estado de vulnerabilidad, fragilidad, impotencia y abandono en el cual se encuentran frecuentemente quienes son sometidos a tratamientos de esta índole, erigiéndose por ende, como esencial el control por parte de los magistrados de las condiciones en que aquélla se desarrolla" (CSJN, 27/12/2005, Fallos: 328:4832 ).
Ver articulos: [ Art. 38 ] [ Art. 39 ] [ Art. 40 ] 41 [ Art. 42 ] [ Art. 43 ] [ Art. 44 ]
¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 41 del Código Civil y Comercial Argentina?
Codigo Civil y Comercial Argentina >>
LIBRO PRIMERO
- PARTE GENERAL
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TITULO I
- Persona humana
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CAPITULO 2
- Capacidad
>
SECCION 3ª
- Restricciones a la capacidad
>>
Parágrafo 1°
- Principios comunes
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