ARTICULO 335 Acción entre las partes del C.C.C. Comentado Argentina


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    ARTICULO 335.-Acción entre las partes. Contradocumento. Los que otorgan un acto simulado ilí­cito o que perjudica a terceros no pueden ejercer acción alguna el uno contra el otro sobre la simulación, excepto que las partes no puedan obtener beneficio alguno de las resultas del ejercicio de la acción de simulación.

    La simulación alegada por las partes debe probarse mediante el respectivo contradocumento. Puede prescindirse de él, cuando la parte justifica las razones por las cuales no existe o no puede ser presentado y median circunstancias que hacen inequí­voca la simulación.



    I. Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo texto

    El primer párrafo corresponde al art. 959 del Código Civil. El segundo corresponde al art. 960.

    La fuente del nuevo precepto es el art. 330 del Proyecto de 1998.



    II. Comentario

    1. Acción entre las partes La acción de simulación entre las partes del negocio ha de entablarse cuando alguna de ellas pretende hacerse fuerte en la apariencia creada; así­ verbigracia, si el testaferro pretendiera desconocer su calidad de tal y se comportara como un verdadero propietario de la cosa que le habí­a sido transmitida de manera absolutamente simulada.

    Pero resulta claro que en la mayor parte de los casos la simulación encierra, cuanto menos, un ánimo de engañar y, muchas veces, se la utiliza para perjudicar los derechos de terceros. En tal caso es razonable que el ordenamiento se desentienda de los simulantes, negándoles el acceso a la justicia. Es una aplicación del principio según el cual nadie puede invocar su propia torpeza (que no es falta de diligencia sino conducta ilí­cita).

    De donde sólo serí­a admitida la acción de simulación entre las partes, si aquélla era inocua, es decir, no violaba la ley ni perjudicaba los derechos de terceros (conf. Salvat, Machado).

    Fue Orgaz quien propuso que debí­a admitirse la acción entre las partes si con ella no se persiguiera la consumación del acto ilí­cito que encierra la simulación, sino por el contrario a impedir tal consumación o a reparar los efectos perjudiciales que hubiera tenido. Así­ se plasmó en la reforma introducida por la ley 17.711 al art. 959 y se conserva en el Código Civil y Comercial de 2014.

    2. Legitimación para el ejercicio de la acción Corresponde a las partes del negocio. No tiene legitimación un deudor cedido extraño al acto, ni quien pretende hacerlo por ví­a de subrogación de los derechos de las partes que intervinieron en el acto simulado.

    3. Procedimiento Debe ventilarse por juicio ordinario, por lo que resulta improcedente invocarla por ví­a incidental, sin perjuicio de que se la puede hacer valer por ví­a de acción o excepción, aunque no se deduzca reconvención.

    4. Prueba de la acción de simulación entre partes 4.1. Concepto de contradocumento Contradocumento es el instrumento público o privado otorgado por las partes o el beneficiario del acto simulado, normalmente destinado a quedar secreto, en el que se declara el verdadero contenido o carácter del acto y tendiente a restablecer la realidad de las cosas.

    4.2. Requisitos que debe reunir Desde antiguo la jurisprudencia ha definido que el contradocumento debe reunir los siguientes recaudos:

    ser otorgado por las partes del negocio o el beneficiario de la simulación; referirse fatalmente al acto simulado; tener simultaneidad intelectual con el acto. Es decir que no necesariamente debe ser absolutamente contemporáneo con el negocio simulado, sino que basta con que las partes hayan tenido el propósito deliberado de crear el contradocumento desde el momento mismo en que se celebró el acto ostensible.

    4.3. Exigencia del contradocumento La reforma de 1968 estableció la regla según la cual se exige el contradocumento "en principio"; pudiendo prescindirse del mismo "si mediaran circunstancias que hagan inequí­voca la existencia de la simulación".

    El art. 335 que estamos comentando sigue exigiendo el contradocumento "en principio" pero admite que puede prescindirse de él cuando la parte justifica razones por las cuales no existe o no puede ser presentado y median circunstancias que hacen inequí­voca la simulación.

    No debe verse en el cambio de texto una reforma al régimen anterior, pues ya la doctrina señalaba que quien demandaba la nulidad causada en el vicio de simulación sin presentar un contradocumento, debí­a acreditar una circunstancia justificativa de esa no presentación, para lo cual podí­a recurrir a cualquier medio de prueba.

    Además debe probar que la simulación es inequí­voca, por lo que no mediando contradocumento se presume la sinceridad del acto.



    III. Jurisprudencia

    1. La prohibición de deducir acción establecida por el art. 959 es una aplicación del principio nemo auditur ... (CNCiv., sala G, 12/6/1985, LA LEY, 1985-E, 380) y puede ser invocada de oficio por los jueces (CNCiv., sala C, 17/9/1970, Revista del Notariado n° 718, p. 1477; í­d., í­d., 20/12/1977, ED, 77-533).

    2. La ausencia de contradocumento hace presumir la sinceridad del acto (CNCiv., sala G, 10/4/1985, LA LEY, 1985-C, 267), por lo que ha de estarse a su validez (CNCiv., sala F, 20/8/1964, JA, 1964-V-296), pero no es indispensable si hay una prueba cierta e inequí­voca de la simulación (CNCiv., sala C, 28/6/1977, ED, 78-206).

    3. Pero, prescindiendo de contradocumento, la carga de la prueba recae sobre quien invoca la simulación, debiendo demostrar la imposibilidad moral de exigirlo, su destrucción o pérdida y ser ví­ctima de la simulación (CNCiv., sala B, 14/12/2000, ED, 192-259), bastando como contradocumento el principio de prueba por escrito, que puede ser las contestaciones dadas en juicio en un interrogatorio, pues quien simula para eludir la ley no documenta su propio fraude (CNCiv., sala D, 22/12/1964, JA, 1965-III-73).

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