ARTICULO 338 Declaración de inoponibilidad del C.C.C. Comentado Argentina


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    ARTICULO 338.-Declaración de inoponibilidad. Todo acreedor puede solicitar la declaración de inoponibilidad de los actos celebrados por su deudor en fraude de sus derechos, y de las renuncias al ejercicio de derechos o facultades con los que hubiese podido mejorar o evitado empeorar su estado de fortuna.



    I. Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo texto

    El Código Civil trataba el vicio de fraude a partir del art. 961 y hasta el art. 972.

    El Código Civil y Comercial lo hace entre los arts. 338 y 342. Los conceptos incluidos en este artí­culo 338 corresponden a los artí­culos 961 y 964 del Código Civil.

    El Código Civil y Comercial de 2014 se ha inspirado básicamente en el Proyecto de 1998. En concreto, el art. 338 reproduce prácticamente a la letra el art.

    333 del Proyecto de 1998.



    II. Comentario

    1. El fraude a la ley y el fraude a los acreedores La palabra fraude comprende múltiples posibilidades; entre ellas el fraude a la ley (o fraude de ley como suele expresar la doctrina española) que el Código Civil y Comercial trata en el art. 12, segundo párrafo, y el fraude a los acreedores que es el regulado en esta Sección.

    2. Noción de fraude a los acreedores Se define el fraude a los acreedores como el que se comete a través de actos o negocios jurí­dicos, válidos, por regla general positivos o de actuación, unilaterales o bilaterales, destinados a enajenar derechos o facultades o abdicarlas, en perjuicio de los acreedores pues provocan o agravan la insolvencia o violentan la igualdad de los mismos , teniendo conciencia de obstaculizar o impedir la prestación debida (Mosset Iturraspe).

    3. Efectos El acto otorgado en fraude a los acreedores es inoponible a quien ejerce la acción. La inoponibilidad está tratada en los arts. 396 y 397.

    4. Actos a los que aplica El fraude a los acreedores se concreta a través de ciertos actos, que deben ceñirse a las pautas que se explicitan seguidamente:

    Deben ser negocios jurí­dicos bilaterales o unilaterales (como el no ejercicio de un derecho de tanteo).

    Deben ser negocios válidos, pues si el negocio es nulo, no es susceptible de ser declarado inoponible por fraude. La nulidad absorbe la inoponibilidad por ser una sanción más extensa.

    Deben ser negocios positivos o de actuación. Pero, en ciertos casos hay algunas omisiones que pueden ser fraudulentas, como dejar de contestar una demanda, dejar caducar un pleito, no oponer la prescripción liberatoria. Por ello el nuevo texto mejora el viejo art. 964 y autoriza el ejercicio de la acción respecto de las renuncias que hubieran permitido mejorar (o evitar empeorar) la situación de fortuna del deudor. Así­, verbigracia, podrí­an ser susceptibles de revocación: la no aceptación de una donación ofertada al deudor (conf. Mosset Iturraspe; contra Sánchez de Bustamante), el no ejercicio de un derecho de tanteo, y casos semejante. Con ese criterio amplio, pueden atacarse por fraude a los acreedores, los negocios declarativos, como las divisiones de condominio, las particiones de herencia, y las divisiones de la sociedad conyugal.

    Deben referirse a derechos o intereses patrimoniales. No son susceptibles de ser atacados por ví­a de una acción revocatoria los negocios que se refieran a derechos extrapatrimoniales y a derechos patrimoniales, pero cuyo ejercicio sea inherente a la persona. Por ejemplo, los acreedores no podrí­an pretender revocar un negocio jurí­dico por el cual el deudor prohibiese la venta o difusión de una obra intelectual de su autorí­a, pues en ese caso está en juego el derecho moral de autor. Del mismo modo, gran parte de la doctrina considera que no es revocable el acto por el cual se renuncia a perseguir una indemnización por daño moral (Borda, Mosset Iturraspe), o a dejar sin efecto una donación por ingratitud del donatario (conf. Borda, Sánchez de Bustamante).

    Deben causar un perjuicio. Ya hemos señalado que debe tratarse de actos de enajenación que empobrezcan el patrimonio, o de actos que impidan su enriquecimiento. Esto constituye un perjuicio para los acreedores, que de este modo ven disminuida o impedida de acrecentar la garantí­a común. Pero, el perjuicio que da lugar a la acción revocatoria es un poco más complejo. Pues para que tales actos sean revocables deben causar la insolvencia del deudor, o agravar la ya existente. Y, además, según algunos autores, también constituye perjuicio que da lugar a la revocación, la violación del principio de igualdad de los acreedores. Esto último aparece muy claro en el ámbito de la quiebra, pero no lo es tanto en el plano de la acción pauliana regulada por el Código Civil.

    Ver articulos: [ Art. 335 ] [ Art. 336 ] [ Art. 337 ] 338 [ Art. 339 ] [ Art. 340 ] [ Art. 341 ]
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    - Vicios de los actos jurí­dicos
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    - Fraude
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