ARTICULO 336 Acción de terceros del C.C.C. Comentado Argentina


    << Art Anterior || Art Siguiente >>
    ARTICULO 336.-Acción de terceros. Los terceros cuyos derechos o intereses legí­timos son afectados por el acto simulado pueden demandar su nulidad. Pueden acreditar la simulación por cualquier medio de prueba.



    I. Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo texto

    El Código Civil no regulaba la acción de simulación ejercida por terceros; su construcción fue obra de la doctrina y la jurisprudencia. La fuente del art. 336 es el art. 331 del Proyecto de 1998.



    II. Comentario

    1. Legitimados para ejercer la acción de simulación Tienen legitimación todos aquellos que tengan un derecho actual o eventual, bastando con que el acto impugnado entrañe un peligro de hacer perder un derecho o de no poder utilizar una facultad legal.

    Los acreedores de fecha posterior al acto pueden cuestionarlo por simulación, circunstancia que diferencia a la acción de simulación de la revocatoria o pauliana.

    2. Legitimación pasiva En los juicios de simulación resulta obligatorio constituir un litisconsorcio pasivo con todos aquellos que hayan participado del negocio atacado.

    3. Prueba en la acción de simulación ejercida por terceros Es obvio que los terceros no están alcanzados por la exigencia del art. 960 respecto del contradocumento, dado que éste está destinado normalmente a quedar secreto y es conocido sólo por las partes del acto simulado, por lo que no han de poder presentar una prueba directa de la simulación.

    Es con ese fundamento que la jurisprudencia y la doctrina nacional admiten la validez de la prueba de presunciones.

    Estas presunciones pueden ser legales o de hecho.

    4. Presunciones de hecho La doctrina distingue en relativas a las personas intervinientes en el acto simulado, al objeto del contrato, a la ejecución del negocio y a la actitud de las partes al realizar el negocio jurí­dico.

    4.1. Presunciones relativas a las personas La jurisprudencia ha considerado que la relación de parentesco constituye una presunción relativa de hecho. Se ha aplicado, en reiteradas oportunidades, para anular por simuladas enajenaciones hechas a los padres o hermanos, o aun consanguí­neos y afines. La jurisprudencia ha hecho jugar esta presunción también cuando las partes son concubinos, o el acto se ha realizado con algún pariente de los concubinos.

    En muchos casos se ha admitido la presunción derivada de amistad í­ntima de los contratantes y también la existencia de relaciones profesionales, comerciales o de dependencia.

    4.2. Presunciones relativas al objeto del negocio El negocio se presume simulado cuando el vendedor enajena aquello que es su principal o única fuente de recursos, o todos sus bienes, o diversos bienes por un precio único. A la venta de todo el patrimonio o parte significativa se la denomina omnia bona y, generalmente se la vincula a simulaciones de insolvencia (Mosset Iturraspe). La e xistencia de un precio vil es demostrativa de simulación, pero ha de venir acompañada de otras circunstancias corroborantes, habida cuenta de la práctica habitual en la plaza de abaratar el costo de las transacciones declarando un precio inferior al real.

    Pero, el precio vil ligado a la amistad, parentesco, inexistencia de pago efectivo, escasa capacidad del adquirente, resulta una presunción significativa. A veces puede serlo el pago de un precio superior al real.

    4.3. Presunciones relativas a la ejecución del negocio Se refieren generalmente a la no ejecución del acto, como sucede cuando el vendedor continúa en posesión del objeto enajenado, como comodatario, locatario, administrador del fondo de comercio, etcétera.

    Pueden incluirse aquí­, las presunciones derivadas de la falta de capacidad económica de las partes para el negocio de que se trate, que han sido utilizadas por la jurisprudencia en infinidad de oportunidades. Es también importante señalar que, muchas veces, se trata de ocultar esta falta de capacidad económica del comprador con la apariencia de movimientos de fondos bancarios, la gestación de préstamos, la utilización de sociedades extranjeras (especialmente de ciertos paí­ses que autorizan la constitución de sociedades con la liberalidad propia de los paraí­sos fiscales).

    4.4. Presunciones relativas a la actitud de las partes Aquí­ entra en juego el factor tempus . Como cuando una de las partes enajena bienes ante la inminencia de un divorcio, o antes de un embargo conociendo el juicio ejecutivo. A veces aquí­ se encuentran presunciones de fraude. También la liberalidad encubierta hecha poco antes de la muerte.

    4.5. Otras presunciones La doctrina y la jurisprudencia han elaborado otras presunciones, entre las cuales pueden mencionarse:

    la falta de necesidad del negocio; mientras la causa simulandi intenta probar por qué se simula, la necesidad debe demostrar para qué se contrató; el fracaso de esta explicación genera presunción de simulación; el exceso de formas o abuso de solemnidades en aquellos casos en que la ley no las exige (como la adquisición de cosas muebles por escritura pública).

    Inclusive el exceso de precauciones (explicaciones del porqué del acto, del precio vil: excusatio non pedita acusatio manifiesta ).

    5. Causa simulandi Se identifican bajo la denominación causa simulandi las razones que las partes pudieron tener para simular un negocio jurí­dico.

    La causa simulandi no es un requisito de la simulación. Por lo que su prueba no se constituye en un recaudo de procedencia de la acción de simulación (conf.

    Mosset Iturraspe y toda la jurisprudencia nacional).

    Pese a lo cual se trata de un elemento revelador de significativa importancia; la razón que hayan tenido las partes para otorgar el acto simulado ayudará a tener la certeza de la existencia de la simulación, desde que la torna inteligible y hace plausible su aceptación como tal.

    Por lo que su alegación y prueba es eficaz tanto cuando la acción es promovida por un tercero ajeno al acto como cuando la ejerce una de las partes en los casos en que está autorizada para ello.

    6. Valoración de la prueba Tratándose de acción de simulación entablada por terceros, la apreciación de la prueba indiciaria es materia reservada a la apreciación judicial.

    Las pruebas han de ser valoradas en su conjunto, y tomando en consideración las circunstancias anteriores, concomitantes y posteriores del caso, pues las presunciones deben ser graves, precisas y concordantes para contribuir a la prueba; en efecto, hechos que aislados no prueban circunstancia alguna, ligados y vinculados con otros adquieren valor probatorio y hacen desaparecer la duda, creando una fuerte presunción de simulación.

    7. Efectos frente a terceros Todos los terceros se benefician con la declaración del acto simulado, aun aquellos que, expresa o tácitamente, hayan manifestado su voluntad de no impugnarlo, pues un acto no puede ser válido e inválido al mismo tiempo. Esta es una diferencia crucial con la acción revocatoria que solo beneficia al acreedor que la ha ejercido.

    8. Prescripción de la acción de simulación Uno de los temas conflictivos durante la vigencia del Código Civil, incluso después de la reforma de 1968 por la ley 17.711, fue el de la prescripción de la acción.

    La cuestión aparece ahora regulada en el art. 2563; el plazo de prescripción de la acción es de dos años plazo que se cuenta en la acción ejercida entre las partes desde que una de ellas se negó a dejar sin efecto el acto simulado (inc.

    b); y cuando es ejercida por un tercero desde que conoció o pudo haber conocido la simulación (inc. c).



    III. Jurisprudencia

    1. El medio más frecuente de que se pueden valer los terceros para demostrar la simulación es la prueba de presunciones, siendo su apreciación una cuestión de hecho (CNCiv., sala A, 15/9/1998, ED, 183-362).

    2. Son presunciones a tener en cuenta el precio vil, la relación parental y próxima subasta (CNCiv., sala A, 17/5/2001, LA LEY, 2001-F, 481).

    3. La prueba de la causa simulandi no es indispensable, pero sí­ muy útil (CNCiv., sala A, 23/6/2000, LA LEY; 2000-F, 293).

    4. La Cámara Civil habí­a decidido en fallo plenario que el plazo bienal de la prescripción resultaba también aplicable a la acción ejercida por terceros (CNCiv., en pleno, 10/9/1982, JA, 1983-IV-443). Esa doctrina ha sido volcada al texto del Código (art. 2563, inc. c).

    Ver articulos: [ Art. 333 ] [ Art. 334 ] [ Art. 335 ] 336 [ Art. 337 ] [ Art. 338 ] [ Art. 339 ]
    ¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 336 del Código Civil y Comercial Argentina?

    Codigo Civil y Comercial Argentina >>
    LIBRO PRIMERO
    - PARTE GENERAL
    >>
    TITULO IV
    - Hechos y actos jurí­dicos
    >>
    CAPITULO 6
    - Vicios de los actos jurí­dicos
    >

    SECCION 2ª
    - Simulación
    >>



    << Art Anterior || Art Siguiente >>


    También puedes ver: Art.336 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





Invitame un café en cafecito.app

ÚLTIMAS sentencias

Buscar en el sitio:

[ Art. 333 ] [ Art. 334 ] [ Art. 335 ] 336 [ Art. 337 ] [ Art. 338 ] [ Art. 339 ]

    • Codigo Civil Velezano Anotado  
    • Mapear Código de Velez

Síguenos en ...