ARTICULO 2656 Jurisdicción del C.C.C. Comentado Argentina


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    ARTICULO 2656.-Jurisdicción. Excepto lo dispuesto en los artí­culos anteriores, son competentes para conocer en las acciones fundadas en la existencia de responsabilidad civil:

    a) el juez del domicilio del demandado; b) el juez del lugar en que se ha producido el hecho generador del daño o donde éste produce sus efectos dañosos directos.



    I. Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo texto

    El Código Civil sustituido no contení­a normas de jurisdicción internacional en cuestiones de responsabilidad civil.

    Las fuentes de la sección en jurisdicción competente son: Proyecto argentino de Código de DIPr. (2003), art. 32; Reglamento de la UE 44/2001 relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, arts. 2°, 5°, incs. 3° y 4°.



    II. Comentario

    1. Trilogí­a jurisdiccional El art. 2656 abre tres posibilidades de jurisdicción argentina a opción del demandante, aunque excepcionando a "lo dispuesto en los artí­culos anteriores", imprecisa referencia que, cabe entender, alude al ámbito contractual. De todas maneras, siempre hay que examinar cada supuesto para concluir si existe una jurisdicción que abarque las cuestiones relativas a la responsabilidad civil, en cada tipo de relación jurí­dica. Lo cierto es que la materia contractual general (art. 2650) y los contratos de consumo (art. 2655) quedan excluidos del ámbito de aplicación de la norma en examen, reservada a los daños extracontractuales.

    Este artí­culo viene a cubrir una importante carencia en nuestra legislación, estableciendo en su inc. a) la jurisdicción del domicilio del demandado (principio ampliamente utilizado en el derecho comparado como también el de su residencia habitual) lugar en el que, se entiende, confluyen tanto las ventajas del mejor ejercicio del derecho de defensa, como el interés del actor por encontrar allí­ bienes del demandado sobre los que pudiera hacer efectiva una sentencia favorable a sus pretensiones. Concurrentemente en el inc. b) se otorga jurisdicción a los jueces del lugar en que se ha producido el hecho generador del daño o donde se producen los efectos dañosos directos. Es una fórmula de gran amplitud que busca abarcar todos los supuestos de responsabilidad, lo cual es muy difí­cil por la enorme variedad de casos que pueden darse.

    2. Prórroga de jurisdicción internacional Por otra parte, tomando en consideración lo establecido en los arts. 2601 y 2605/07, debe aceptarse que cabe en estos casos, el acuerdo de elección de foro (prórroga de jurisdicción internacional), obviamente sin perjuicio de lo dispuesto en tratados internacionales de los que nuestro paí­s sea parte o de casos de jurisdicción argentina exclusiva o prohibición expresa de prórroga, tal como sucede en el art. 2651, in fine , con los contratos de consumo.

    3. Regulaciones similares En la Unión Europea, el Reglamento 44/2001 ("Bruselas I") establece la jurisdicción del juez del domicilio del demandado (art. 2°, para los domiciliados en Estados miembros), del lugar donde se hubiere producido o pudiere producirse el hecho dañoso, en materia delictual o cuasidelictual (art. 5°, inc. 3°), como también del juez que entiende en la acción penal, si conforme a su ley pudiere conocer de la acción civil (art. 5°, inc. 4°). Las dos primeras jurisdicciones coinciden con las incluidas en el artí­culo que comentamos; no así­, la tercera.

    El PCDIPr. 2003 en su art. 32 dispone: "Responsabilidad extracontractual . Tienen jurisdicción para conocer de las acciones fundadas en la existencia de responsabilidad civil, a opción del demandante: a) los tribunales del domicilio del demandado; b) los tribunales del lugar donde se ha producido el hecho dañoso, o donde éste produce sus efectos directos y relevantes; c) si se trata de una obligación generada en la explotación de una sucursal o establecimiento, también tienen jurisdicción los tribunales del lugar donde éstos estén situados".

    Puede verse así­ la similitud de la nueva norma con la del citado Proyecto, del que no se ha tomado el inc. c).



    III. Jurisprudencia

    En el caso versa sobre un accidente de tránsito que se produjo en la República Oriental del Uruguay. La jurisdicción internacional de los tribunales argentinos se fundamentó en el domicilio de la parte demandada (CNCiv., sala I, 14/4/1998, ED, 182-752).

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