ARTICULO 2644 Derecho aplicable del C.C.C. Comentado Argentina


    << Art Anterior || Art Siguiente >>
    ARTICULO 2644.-Derecho aplicable. La sucesión por causa de muerte se rige por el derecho del domicilio del causante al tiempo de su fallecimiento. Respecto de los bienes inmuebles situados en el paí­s, se aplica el derecho argentino.



    I. Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo texto

    En el Cód. Civil sustituido los arts. 3283 y 3612 sometí­an la sucesión ab intestato y la testamentaria (validez intrí­nseca y efectos del testamento) respectivamente a la ley del domicilio del causante al momento de su muerte.

    De esa forma el Código adoptaba el sistema de la "unidad pura" sucesoria, en virtud del cual se sometí­a í­ntegramente la sucesión por causa de muerte a una sola ley. Ahora bien, el alcance del principio de unidad se veí­a restringido no sólo por la nota al art. 3283, sino también por lo establecido en el art. 10 del Cód. Civil sustituido y por la práctica de la jurisprudencia que admití­a criterios de fraccionamiento.

    La nota al art. 3283 generó en la doctrina discusiones entre los seguidores de las teorí­as de la unidad y del fraccionamiento ya que la citada disposición dejaba a salvo lo relativo a inmuebles locales, disponiendo que debí­an quedar sometidos a la lex situs . "La doctrina internacionalista argentina que sostení­a la idea de la unidad hizo esfuerzos por conciliar los textos normativos con la interpretación histórica basadas en las notas , y así­ llegó a propiciar la necesidad de armonizar el art. 3283 del Cód. Civil sustituido con las dos partes de la nota de dicho artí­culo, afirmando la unidad de la ley aplicable (último domicilio del causante), con la excepción derivada del art. 10 delCód. Civil sustituido sometiendo los inmuebles argentinos a la ley local, en tanto que los demás inmuebles y la totalidad de los muebles quedarí­an abarcados por la ley domiciliar" (Albornoz). En este sentido la jurisprudencia civilista se mostraba fuertemente fraccionadora aplicando el derecho argentino a la herencia de inmuebles locales y muebles con situación permanente en el paí­s, quedando bajo la órbita de la ley del último domicilio los bienes muebles respecto de los cuales se pudiese probar la intención de traslada rlos al extranjero (Uzal).



    II. Comentario

    1. Unidad atenuada La norma sigue el sistema de la unidad, al considerar que la sucesión mortis causae se rige por el derecho del domicilio del causante el tiempo de su muerte. No sólo se inclina por el sistema domiciliar sino que también soluciona el problema del conflicto móvil, ya que precisa que el derecho del domicilio del de cujus se determina temporalmente al momento de su fallecimiento. La primera parte de la disposición constituye una norma de conflicto. Sin embargo, la segunda parte entraña una norma de policí­a (internacionalmente imperativa) al disponer que "respecto de los bienes inmuebles situados en el paí­s, se aplica el derecho argentino", recepcionando de esta forma la solución del art. 10 del Cód. Civil sustituido, solución sostenida en forma casi unánime por la jurisprudencia. Es decir que toda la sucesión se rige por una sola ley, la del domicilio del causante al tiempo de su muerte pero, respecto de los bienes inmuebles localizados en nuestro paí­s, se aplica inexorablemente la lex fori argentina.

    Podrí­a afirmarse que se está frente a la consagración del sistema de la unidad, aunque éste aparezca mitigado por la necesidad de aplicar derecho argentino a los bienes situados en el paí­s. Dicho de otro modo, si un causante fallece, la sucesión se rige por la ley del último domicilio de éste al tiempo de su muerte y dicha ley regula la transmisión de los bienes muebles e inmuebles que se encuentren en el extranjero; sin embargo, si existe un bien inmueble en Argentina, respecto de ese bien se aplica derecho argentino.

    2. Las diferentes imágenes de sucesiones y el funcionamiento coordinado y efectivo de sistemas Las diferentes imágenes tí­picas que pueden apreciarse en los ordenamientos jurí­dicos de cada paí­s llevan en la práctica a dificultades muy serias para la resolución total y efectiva de los casos sucesorios multinacionales, especialmente cuando los bienes aparecen situados en territorios cuyos ordenamientos jurí­dicos difieren en cuanto a la ley o leyes aplicables a los bienes en ellos situados, dándose discordancias entre aquéllos y la idea plasmada en una sentencia judicial en la que el juez ha plasmado un proyecto de solución ajustado al sistema de su propio ordenamiento jurí­dico. Así­, los mayores inconvenientes pueden estar vinculados con las sentencias que disponen sobre la transmisión de bienes inmuebles por una ley diferente de la interna propia del paí­s de situación, pudiendo sobrevenir las negativas a reconocer tales sentencias privándolas total o parcialmente de efectividad, y colocando a los pretendidos herederos ante una multiplicación de trámites judiciales que obstaculizan a veces de manera insuperable el logro de de una solución definitiva y justa del caso sucesorio (Albornoz).

    Cabe preguntarse si resulta viable un funcionamiento coordinado y efectivo de los sistemas sucesorios, máxime en el caso de bienes inmuebles, ya que los Estados, en lí­neas generales, establecen que la transmisión de los mismos debe efectuarse conforme a la lex situs , lo cual "puede llevar a una verdadera ruptura del caso multinacional, convirtiéndolo en varios trozos de caso e impidiendo, por tanto, una única solución del mismo" (Albornoz). El reenví­o quizás sea un procedimiento apto para lograr la armoní­a entre sistemas sucesorios cuyas calificaciones de herencia resulten diferentes. Deberí­a también tomarse en cuenta la armonización prevista por el art. 2595.

    3. El principio de efectividad Más allá de la discusión sobre la antinomia unidad-pluralidad sucesoria que se ha mantenido en nuestro paí­s, resulta necesario tomar en consideración el principio de efectividad de las decisiones en los supuestos en los que la ley a aplicar sea una, y no coincida con la de algún paí­s en el que hayan quedado bienes inmuebles relictos. Si bien la norma establece que el estatuto sucesorio es unitario y que está dotado de competencia general para regular la totalidad de las fases que comprende la sucesión mortis causae , debe tenerse presente que la misma disposición contempla en su parte final una norma de policí­a y que, por ende, para los inmuebles situados en nuestro paí­s no puede prescindirse de la aplicación de la lex rei sitae (Radzyminski). Por ende, en caso de una sucesión abierta en el extranjero en la que se aplique la ley del domicilio del causante al momento de su muerte, pero en la que existan bienes inmuebles situados en la Argentina, resultará necesario la interacción de ambas leyes, aplicando así­ la lex situs para los bienes inmuebles radicados en el paí­s y dejando la ley domiciliar para los restantes bienes.

    La última parte de la art. 2644, al establecer una norma de aplicación exclusiva (basada seguramente en fuertes motivos de orden público y soberaní­a), desplaza a la primera parte del art. que contiene la norma de conflicto general en materia sucesoria. De esta forma, todos los bienes integrantes del acervo sucesorio se consideran sujetos a la ley domiciliar, con la excepción de los bienes inmuebles radicados en nuestro paí­s a los que se aplica la ley argentina (Boggiano).



    III. Jurisprudencia

    1. Parecerí­a lógico que la ley aplicable a la liquidación y adjudicación de la herencia fuese una y no varias, según dónde se encuentren los bienes. Pero pesan simultáneamente las razones de orden público que aconsejan evitar la extraterritorialidad de la ley extranjera. De modo que tratándose de bienes inmuebles situados en el territorio de la República, el derecho de sucesión será exclusivamente regido por la ley argentina, a la cual deberán someterse los sucesibles cualquiera fuese el domicilio del causante. La regla de la unidad encontrarí­a aquí­ una de sus más importantes excepciones ante los términos claros del art. 10 (CNCiv., sala C, 3/3/1981, LA LEY, 1981-C, 63 con nota de Werner Goldschmidt).

    2. Se trata del derecho de sucesión al patrimonio del difunto, es decir a la adquisiciónut universitas que, como tal, está sometida a una única ley (principio de unidad sucesoria) que es la del último domicilio del causante. Esta ley puede ser diversa a la que rige la adquisición de bienes o derechos ut singuli comprometidos en la universalidad (CNCiv., sala F, 3/11/2005, LA LEY, 2006-B, 469).

    3. Resulta aplicable el art. 3612 del Cód. Civil, y por tanto que el contenido del testamento se juzga según la ley en vigor en el domicilio del testador al tiempo de su muerte. Complementando la misma con el art. 3283 del mismo cuerpo legal, lo referido al objeto queda regido por la ley vigente al momento de la muerte del testador (CNCiv., sala I, 19/5/2005, LA LEY, 2005-D, 614).

    4. Ver JNCiv. 20, 10/8/2009, www.diprargentina.com , publicado por Julio Córdoba el 19/5/2011.

    5. Debe aplicarse al caso de autos el derecho argentino por la situación de los bienes relictos (arts. 10 y 11 Cód. Civil) (CNCiv., sala J, 24/5/2011, ED, 16/6/2011).

    Ver articulos: [ Art. 2641 ] [ Art. 2642 ] [ Art. 2643 ] 2644 [ Art. 2645 ] [ Art. 2646 ] [ Art. 2647 ]
    ¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 2644 del Código Civil y Comercial Argentina?

    Codigo Civil y Comercial Argentina >>
    LIBRO SEXTO
    - DISPOSICIONES COMUNES
    >>
    TITULO IV
    - Disposiciones de derecho internacional privado
    >>
    CAPITULO 3
    - Parte especial
    >

    SECCION 9ª
    - Sucesiones
    >>



    << Art Anterior || Art Siguiente >>


    También puedes ver: Art.2644 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





Invitame un café en cafecito.app

ÚLTIMAS sentencias

Buscar en el sitio:

[ Art. 2641 ] [ Art. 2642 ] [ Art. 2643 ] 2644 [ Art. 2645 ] [ Art. 2646 ] [ Art. 2647 ]

    • Codigo Civil Velezano Anotado  
    • Mapear Código de Velez

Síguenos en ...