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ARTICULO 2607.-Prórroga expresa o tácita. La prórroga de jurisdicción es operativa si surge de convenio escrito mediante el cual los interesados manifiestan su decisión de someterse a la competencia del juez o árbitro ante quien acuden.
Se admite también todo medio de comunicación que permita establecer la prueba por un texto. Asimismo opera la prórroga, para el actor, por el hecho de entablar la demanda y, con respecto al demandado, cuando la conteste, deje de hacerlo u oponga excepciones previas sin articular la declinatoria.
I. Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo texto
Este artículo es también complementario de la norma del art. 2605 y, tal como sucede con los artículos precedentes, no existía en el Código Civil sustituido.
La reglamentación de las manifestaciones expresa y tácita de la prórroga de jurisdicción son comunes en el Derecho Comparado. El Proyecto de 2003 las incluía en los arts. 17 y 18. En el sistema argentino de DIPr de fuente internacional ambas aparecen en los arts. 4° a 6° del Protocolo de Buenos Aires de 1994. La sumisión tácita también se contempla en el art. 8° de la Convención interamericana sobre obligaciones de alimentos (CIDIP IV, 1989). Ninguno de estos textos puede considerarse, en sentido estricto, como "fuentes" del artículo comentado.
II. Comentario
1. Prórroga expresa El legislador parece no haber prestado atención al segundo párrafo del art. 17 del Proyecto de Código de DIPr de 2003, cuya redacción es francamente preferible: "La elección puede hacerse por cualquier medio de comunicación que permita asegurar la identidad de las partes y la aprobación del contenido del acuerdo por cada una de ellas". A nuestro juicio, es así como deberá interpretar el juez las frases correspondientes del art. 2607. Respecto del arbitraje, cabe insistir en la aplicabilidad de las reglas específicas, señaladamente en este caso, la del art. 1650.
2. Prórroga tácita El apartamiento del modelo brindado por el Proyecto de 2003 puede tener consecuencias más graves respecto de la sumisión tácita. En efecto, en la última frase del precepto comentado, en lugar de contentarse con utilizar la eficaz fórmula que exige la articulación en tiempo y forma de la declinatoria para que una comparecencia no implique sumisión tácita, el legislador ha preferido el camino más complicado de enumerar positivamente los casos en que ésta se configura. Lo más llamativo de la opción seguida es la inclusión de la expresión "deje de hacerlo", que obligaría a quien es demandado ante un juez incompetente, incluso groseramente incompetente, a realizar el esfuerzo de presentar la declinatoria para quedar a salvo de lo que puede ser sólo un capricho, una osadía o un abuso procesal del demandante.
Cabe destacar que la incompetencia del juez es el presupuesto esencial para la configuración de la sumisión tácita (de otro modo, la voluntad del demandado es irrelevante) y que lo más lógico en estos casos es que el juez la controle de oficio. Es decir, cumplido el plazo previsto para la comparecencia del demandado sin que éste haya ejercido ese derecho , el juez debería rechazar la demanda. No se trata sólo de una afirmación de lege ferenda . Introducir esta especie de consentimiento ficto del demandado a un acto unilateral e imprevisible del demandante contradice el fundamento mismo de la norma, que no es otro que la expresión libre de la voluntad de las partes. La gravedad puede ser aún mayor si a la persona demandada ante el juez argentino incompetente le resulta complicado, por la razón que sea, comparecer ante él. Además, aunque el Código no lo mencione expresamente, el mismo fundamento indicado hace que la sumisión tácita opere también cuando existe un acuerdo expreso de elección de foro, o, si se prefiere, la sumisión tácita prevalece sobre la sumisión expresa anterior. Así las cosas, de aplicarse lisa y llanamente la obligación de comparecer implícita en la expresión "deje de hacerlo", se estaría obligando al demandado que había acordado con el demandante la sumisión a un tribunal extranjero o al arbitraje, a discutir acerca de la competencia ante un juez argentino. De este modo, la norma en cuestión, además de vaciar de contenido el principio mismo de la autonomía de la voluntad, estaría fomentando conductas reñidas con la buena fe.
III. Jurisprudencia
1. Formalmente la prórroga de jurisdicción puede ser expresa o tácita; en el primer caso se requiere un pactum de foro prorrogando contenido en el mismo contrato o por convención independiente cuyo contenido no arroje dudas acerca de la validez del consentimiento de las partes y en el segundo pueden surgir de contratos de adhesión a condiciones generales predispuestas cuando aquéllas no se incorporen subrepticiamente excluyendo la posibilidad razonable de su ponderada deliberación o exista una disparidad tal del poder negociador que permita invalidar el consentimiento por ausencia de un libre acuerdo de voluntades (JNCom. Nro. 18, Secretaría Nro. 36, 20/10/1989, ED 150-304).
2. En términos generales, la prórroga de la jurisdicción en favor de los magistrados extranjeros debe provenir de actos procesales 'concluyentes', entendiendo por tales, aquellos en los que la parte manifiesta, en forma inequívoca, su voluntad de someterse al Poder Judicial de la nación foránea (CNFed. Civ. y Com., sala III, 22/11/2005,www.diprargentina.com ).
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¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 2607 del Código Civil y Comercial Argentina?
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- Disposiciones de derecho internacional privado
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