ARTICULO 2610 Igualdad de trato del C.C.C. Comentado Argentina


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    ARTICULO 2610.-Igualdad de trato. Los ciudadanos y los residentes permanentes en el extranjero gozan del libre acceso a la jurisdicción para la defensa de sus derechos e intereses, en las mismas condiciones que los ciudadanos y residentes permanentes en la Argentina.

    Ninguna caución o depósito, cualquiera sea su denominación, puede ser impuesto en razón de la calidad de ciudadano o residente permanente en otro Estado.

    La igualdad de trato se aplica a las personas jurí­dicas constituidas, autorizadas o registradas de acuerdo a las leyes de un Estado extranjero.



    I. Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo texto

    En el Código Civil sustituido no aparecí­a ninguna norma sobre este tipo de materias relativas al derecho de acceso a la justicia. Con su inclusión, el legislador, tomando en serio el carácter fundamental de este derecho, extiende umversalmente un criterio que ya estaba consagrado en el DIPr argentino a escala regional, a través del Protocolo mercosureño de Las Leñas de 1992 (arts. 3° y 4°).



    II. Comentario

    La norma establece (con una redacción un tanto particular provocada por el apego a una fuente multilateral) que el acceso a la justicia en un derecho cuyo ejercicio debe garantizarse a las personas humanas sin distinciones de nacionalidad ni residencia y a las personas jurí­dicas cualquiera sea el Estado de su constitución, autorización o registro. Dicho de otra forma, en ningún caso puede colocarse al litigante que no tiene un ví­nculo local en una condición desfavorable comparada con la que se reconoce al litigante que posee tal ví­nculo.

    Además de ese principio general, se prevé, como manifestación concreta del mismo, la eliminación total de la caución de arraigo en juicio, culminando una evolución que comenzó con la vigencia en Argentina de ciertos instrumentos internacionales como el Protocolo de Las Leñas ya mencionado y la Convención de La Haya de 1954 sobre procedimiento civil (art. 17). El carácter de la norma hace que la prohibición recaiga sobre cualquier tipo de exigencia pecuniaria a un litigante que no tenga una vinculación local que implique una discriminación contra él, no sólo independientemente de la designación (como se dice expresamente en el artí­culo) sino también del monto, de la forma de percibirla o de la finalidad de lo recaudado.



    III. Jurisprudencia

    1. El fallo señala que " la eximición de prestar arraigo contenida en el art. 17 de la Convención sobre Procedimiento Civil de La Haya (Ley 23502), comprende no sólo a las personas fí­sicas, sino también a las personas jurí­dicas sometidas al régimen jurí­dico de un Estado contratante, ya sea por su lugar de constitución o su domicilio legal, aun cuando la citada norma hace referencia a los 'nacionales de un Estado contratante', ya que no existe razón para acotar la cuestión a las personas fí­sicas y resulta evidente el fin de la disposición de equiparar a ese efecto dichas sociedades con las constituidas o domiciliadas en el paí­s" (CCiv. y Com. San Martí­n, sala II, 16/4/2002, JA, 5/3/2003, p. 86).

    2. La excepción de arraigo fue acogida en primera instancia y confirmada por la Cámara de Apelaciones. Denegado el recurso extraordinario, el actor ocurrió por queja ante la Corte Suprema, que revocó el pronunciamiento de grado sosteniendo que resultaba arbitraria la sentencia que imponí­a al actor la obligación de constituir arraigo, "pues, lo contrario supondrí­a rigorismo en la interpretación de las normas procesales, incompatible con un adecuado servicio de justicia y la garantí­a de acceso a la jurisdicción" (CSJN, La Ley Online, AR/JUR/5170/2001).

    3. La Cámara sostuvo que "la aplicación de la Convención de Procedimiento Civil del 1 de marzo de 1954 por la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado que exime a los nacionales de los Estados adherentes de la necesidad de arraigar, ha de hacerse aún de oficio (CNCom., sala E, 15/6/2001, LA LEY, 2001-F, 564). En el mismo sentido se pronunció la CSJN, 30/6/1998, Fallos: 221:1817 , y 15/5/2001, LA LEY, 2001-E, 5.

    4. La Corte rechaza la excepción de arraigo planteada, disponiendo que "no corresponde imponer a quien tiene su domicilio en la República Oriental del Uruguay la obligación de garantizar los gastos causí­dicos que ocasione a la otra parte la tramitación del juicio, pues de lo contrario se le conferirí­a un trato procesal distinto al que se le otorga a un connacional con domicilio en el paí­s, con total prescindencia de la legislación citada. En efecto, una solución distinta no asegurarí­a al contendiente uruguayo la situación de igualdad perseguida por la ley (Fallos: 315:837 )" (CSJN, 31/10/2002, LA LEY, 2003-B, 729).

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