ARTICULO 2606 Carácter exclusivo de la elección de foro del C.C.C. Comentado Argentina


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    ARTICULO 2606.-Carácter exclusivo de la elección de foro. El juez elegido por las partes tiene competencia exclusiva, excepto que ellas decidan expresamente lo contrario.



    I. Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo texto

    Siendo este artí­culo un simple complemento del anterior, es obvio que tampoco existí­a en el Código sustituido norma alguna de similar tenor. El principio sustentado en este precepto constituye una de las reglas esenciales de la Convención de La Haya de 2005 sobre los acuerdos de elección de foro (art. 3.b), aún no en vigor.



    II. Comentario

    Lo que nos dice este artí­culo es que, salvo acuerdo expreso en contrario, al pactar la intervención de un juez, las partes no están agregando una posibilidad más para plantear sus eventuales demandas sino descartando todas las opciones diferentes a la elegida. El efecto negativo del acuerdo de elección es así­ de contundente. La norma se refiere sólo a la elección de un juez porque respecto del arbitraje existe la reglamentación especí­fica dentro del Código (ver, en particular, el art. 1656). La utilización del vocablo "exclusiva" no debe prestarse a confusiones. Esta norma opera como un complemento (como un segundo párrafo) del artí­culo precedente. Por lo tanto, la exclusividad voluntaria aludida en el art. 2606 presupone la no existencia de exclusividad imperativa exigida en el art. 2605.

    La hipótesis normal de aplicación del precepto comentado consistirá en su invocación por el demandado ante una acción intentada en Argentina sobre la base de un foro concurrente. En este sentido, dado el tenor concreto del art.

    2605, el juez argentino deberá rechazar la demanda cuando el criterio de competencia invocado no le dé competencia exclusiva, la autonomí­a de la voluntad no esté prohibida y en el acuerdo a favor del juez extranjero las partes no hayan desvirtuado la presunción establecida en el presente artí­culo.

    En supuestos de sumisión a los tribunales argentinos (aceptada por el legislador implí­citamente, como se explica en el comentario al artí­culo anterior), el precepto podrá también tener aplicación para rechazar la litispendencia, salvo que el proceso en el extranjero se base en un acuerdo expreso o tácito de elección de foro posterior al invocado en la Argentina o que concurra alguna de las limitaciones mencionadas en el art. 2605.

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