ARTICULO 260 del C.P.C.C.N Argentina


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    ARTICULO 260 .-FUNDAMENTO DE LAS APELACIONES DIFERIDAS, ACTUALIZACION DE CUESTIONES Y PEDIDO DE APERTURA A PRUEBA



    ARTICULO 260 .-Dentro de quinto dí­a de notificada la providencia a que se refiere el artí­culo anterior y en un solo escrito, las partes deberán:



    1) Fundar los recursos que se hubiesen concedido en efecto diferido. Si no lo hicieren, quedarán firmes las respectivas resoluciones.



    2) Indicar las medidas probatorias denegadas en primera instancia o respecto de las cuales hubiese mediado declaración de negligencia, que tengan interés en replantear en los términos de los artí­culos 379 y 385 in fine. La petición será fundada, y resuelta sin sustanciación alguna.



    3) Presentar los documentos de que intenten valerse, de fecha posterior a la providencia de autos para sentencia de primera instancia, o anteriores, si afirmaren no haber tenido antes conocimiento de ellos.



    4). Exigir confesión judicial a la parte contraria sobre hechos que no hubiesen sido objeto de esa prueba en la instancia anterior.



    5) Pedir que se abra la causa a prueba cuando:



    a) se alegare un hecho nuevo posterior a la oportunidad prevista en el artí­culo 365, o se tratare del caso a que se refiere el segundo párrafo del artí­culo 366;



    b) se hubiese formulado el pedido a que se refiere el inciso 2 de este artí­culo.

    Ver articulos: [ Art. 257 ] [ Art. 257 bis ] [ Art. 257 ter ] [ Art. 258 ] [ Art. 259 ] 260 [ Art. 261 ] [ Art. 262 ] [ Art. 263 ]

    Fallos de la CSJN relacionados al artículo 260 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación
    - Fallos: Tomo 328 - Página 4044
    - Fallos: Tomo 336 - Página 1377
    - Fallos: Tomo 345 - Página 847

    Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion >>
    LIBRO PRIMERO - DISPOSICIONES GENERALES
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    TITULO IV - CONTINGENCIAS GENERALES
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    CAPITULO IV - RECURSOS
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    SECCION 5° - PROCEDIMIENTO ORDINARIO EN SEGUNDA INSTANCIA
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    También puedes ver: Art.260 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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