ARTICULO 205 Comité ejecutivo del C.C.C. Comentado Argentina


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    ARTICULO 205.-Comité ejecutivo. El estatuto puede prever la delegación de facultades de administración y gobierno a favor de un comité ejecutivo integrado por miembros del consejo de administración o por terceros, el cual debe ejercer sus funciones entre los perí­odos de reunión del consejo, y con rendición de cuentas a él. Puede también delegar facultades ejecutivas en una o más personas humanas, sean o no miembros del consejo de administración.

    De acuerdo con la entidad de las labores encomendadas, el estatuto puede prever alguna forma de retribución pecuniaria a favor de los miembros del comité ejecutivo.



    I. Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo texto

    La norma tiene sus fuentes en el art. 13 de la Ley de Fundaciones y el art. 197 del Proyecto de 1998, a las que sigue en lo general pero introduciendo algunos pocos cambios, que son: (i) que el comité ejecutivo puede estar también integrado por personas humanas que no sean miembros del consejo de administración, (ii) que el comité ejecutivo rinde cuentas al consejo, y (iii) que el estatuto puede prever alguna forma de retribución para los miembros del comité ejecutivo de acuerdo con la entidad de las labores encomendadas.



    II. Comentario

    La máxima autoridad de la fundación es el consejo de administración, quien fija las directrices centrales del gobierno de la entidad.

    El comité ejecutivo, en tanto, es un órgano de jerarquí­a inferior al consejo, al cual se atribuye el manejo del dí­a a dí­a del ente, por ello la obligación de rendir cuentas al consejo de administración.

    El comité ejecutivo puede estar integrado por personas humanas que sean o no miembros del consejo. La asignación de un cargo dentro del comité supone la atribución de una especial tarea o función con dedicación propia del sujeto que la lleva a cabo, lo cual autoriza la fijación de un emolumento o retribución en compensación por sus servicios.

    Si bien el comité no es un órgano obligatorio sino facultativo para la fundación, a punto tal que el estatuto puede o no prever su conformación, lo cierto es que en la práctica se convierte en una herramienta de suma utilidad para el fluido desenvolvimiento de la actuación de la fundación en la medida que su objeto requiera la atención de necesidades diarias.

    Dependiendo de la magnitud y complejidad del objeto de la fundación, es posible, y habitual, la conformación de otros órganos dedicados a cuestiones especí­ficas, tales como los "consejos asesores" o las "comisiones revisoras de cuentas".

    Los primeros son órganos internos que tienen por misión asesorar a los miembros del consejo sobre materias especí­ficas, ya sean técnicas, cientí­ficas, o incluso morales o religiosas, que podrí­an requerir capacidades especiales de las que carezcan los miembros del consejo. Estos consejos asesores podrí­an participar con voz pero sin voto de las reuniones del consejo de administración, e incluso preparar informes o dictámenes para ser presentados ante el consejo de administración.

    En cuanto a la "comisión revisora de cuentas", se trata de un órgano de contralor, una suerte de sindicatura que tendrá por misión fiscalizar las cuentas de la entidad y el empleo de los fondos según las prescripciones del estatuto y los fines de la institución.

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    - Fundaciones
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