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ARTICULO 1971.-Daño no indemnizable. Los deberes impuestos por los límites al dominio no generan indemnización de daños, a menos que por la actividad del hombre se agrave el perjuicio.
I. RELACIÓN CON EL CÓDIGO CIVIL. FUENTES DEL NUEVO TEXTO
El artículo en estudio dispone como principio, que los límites impuestos por la ley deben se tolerados, sin derecho a indemnización alguna.
Fuente: Proyecto de 1998, art. 1911.
II. COMENTARIO
1. Daño no indemnizable Al comentar el artículo que conceptualiza el dominio dijimos que uno de los caracteres del dominio era su carácter absoluto, lo cual implica que dentro de la enumeración de los derechos reales es el más amplio de todos, es decir el que mayores facultades le permite a su titular, pero ello no implica que sea ilimitado, puesto que no debe configurar un ejercicio abusivo y además existe un conjunto de normas fundadas en razones de salubridad, seguridad, convivencia, etc., que establecen límites al dominio privado.
El titular de dominio debe soportar limitaciones en el ejercicio de su derecho de propiedad, es decir una tolerancia por el hecho de vivir en comunidad, donde debe existir un equilibrio para evitar el conflicto permanente y es por ello que en algunos casos se perjudica con las limitaciones impuestas por la ley y en otros se beneficia.
La norma en estudio, que tiene por finalidad evitar los conflictos en las relaciones de vecindad propias del derecho privado, resulta aplicable también a las disposiciones normativas que emergen del derecho administrativo, estableciendo restricciones en aras del bien social común, no generan indemnización de daños, a menos que por la actividad del hombre se agrave el perjuicio.
Ver articulos: [ Art. 1968 ] [ Art. 1969 ] [ Art. 1970 ] 1971 [ Art. 1972 ] [ Art. 1973 ] [ Art. 1974 ]
¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 1971 del Código Civil y Comercial Argentina?
Codigo Civil y Comercial Argentina >>
LIBRO CUARTO
- DERECHOS REALES
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TITULO III
- Dominio
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>CAPITULO 4
- Límites al dominio
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También puedes ver: Art.1971 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion