ARTICULO 1969 Efectos de la retroactividad del C.C.C. Comentado Argentina


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    ARTICULO 1969.-Efectos de la retroactividad. Si la revocación es retroactiva el dueño perfecto readquiere el dominio libre de todos los actos jurí­dicos realizados por el titular del dominio resuelto; si no es retroactiva, los actos son oponibles al dueño.



    I. RELACIÓN CON EL CÓDIGO CIVIL. FUENTES DEL NUEVO TEXTO

    El artí­culo en estudio mantiene el régimen del Código sustituido, sin cambios, basta para ello con remitirse a lo dispuesto en el art. 2670.

    Fuente: Proyecto de 1998, art. 1909.



    II. COMENTARIO

    1. Efectos de la retroactividad La norma en estudio no establece diferencia alguna entre actos de administración y actos de disposición, como sí­ lo preveí­a el art. 2670 del Código de Vélez.

    En efecto, el art. 1969 al regular los efectos de la retroactividad dispone que si la revocación es retroactiva el dueño perfecto readquiere el dominio libre de todos los actos jurí­dicos realizados por el titular del dominio resuelto.

    Al utilizar el término "actos jurí­dicos" en forma genérica, debe entenderse que comprende tanto a los actos jurí­dicos de administración como a los de disposición.

    Sin duda, esa es la intención del legislador, ya que dicha postura se reitera cuando regula los efectos de la extinción del fideicomiso en el art. 1707 que expresa: "Cuando la extinción no es retroactiva son oponibles al dueño perfecto todos los actos realizados por el titular del dominio fiduciario. Si la extinción es retroactiva el dueño perfecto readquiere el dominio libre de todos los actos jurí­dicos realizados".

    Por último, al regular los efectos de la extinción del derecho real de superficie dispone: "Al momento de la extinción del derecho de superficie por el cumplimiento del plazo convencional o legal, el propietario del suelo hace suyo lo construido, plantado o forestado, libre de los derechos reales o personales impuestos por el superficiario" (cfr. art. 2125).

    Como puede observarse en esta última norma el legislador fue mucho más preciso al mencionar "derechos reales y personales", lo cual denota que se refiere tanto a los actos de disposición como de administración.

    La norma hace referencia a todos los actos jurí­dicos realizados por el titular del dominio resuelto.

    Cabe preguntarse qué sucederí­a en el caso de que fuera una persona ajena al titular del dominio revocable el que celebra un acto de administración (contrato de locación o comodato) con un tercero.

    Supongamos la siguiente hipótesis: el titular del dominio revocable celebra un boleto de compraventa con el Sr. Tulio y le otorga la posesión del inmueble.

    Dicho adquirente con boleto decide celebrar un contrato de locación con el Sr.

    Poncio por el término de 10 años. A los tres meses de celebrado el contrato y antes del acto de escrituración se produce la revocación del dominio, motivo por el cual el bien debe pasar al patrimonio del dueño perfecto.

    ¿Qué sucede con el contrato de locación celebrado? Entendemos que en dicho caso el acto jurí­dico celebrado no le resulta oponible al dueño perfecto, puesto que nadie puede adquirir un derecho mejor a más amplio que aquel que se lo transmite, ello sin perjuicio de los derechos que pudiere hacer valer el tercero de buena fe contra la persona que suscribió el acto jurí­dico que a la postre quedó sin efecto.

    LEY 26.994/14 CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION LIBRO CUARTO - DERECHOS REALES TÍTULO III. DEL DOMINIO CAPITULO 3. LIMITRES AL DOMINIO.

    Comentario de ROBERTO MALIZIA Ver articulos: [ Art. 1966 ] [ Art. 1967 ] [ Art. 1968 ] 1969 [ Art. 1970 ] [ Art. 1971 ] [ Art. 1972 ]
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