ARTICULO 1863 Depósito o entrega de las prestaciones del C.C.C. Comentado Argentina


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    ARTICULO 1863.-Depósito o entrega de las prestaciones. Las prestaciones dinerarias correspondientes al certificado provisorio deben ser depositadas por el emisor, a su vencimiento, en el banco oficial de su domicilio. El denunciante puede indicar, en cada oportunidad, la modalidad de inversión de su conveniencia, entre las ofrecidas por el banco oficial. En su defecto, el emisor la determina entre las corrientes en plaza, sin responsabilidad.

    A pedido del denunciante y previa constitución de garantí­a suficiente, a juicio del emisor, éste puede entregarle las acreencias dinerarias a su vencimiento, o posteriormente desafectándolas del depósito, con conformidad del peticionario.

    La garantí­a se mantiene, bajo responsabilidad del emisor, durante el plazo previsto en el artí­culo 1865, excepto orden judicial en contrario.

    Si no existe acuerdo sobre la suficiencia de la garantí­a, resuelve el juez con competencia en el domicilio del emisor, por el procedimiento más breve previsto por la legislación local.



    I. COMENTARIO

    Durante el plazo previsto en el art. 1865, esto es, un año a contar desde la entrega del certificado provisorio, el denunciante tiene derecho al depósito de las prestaciones dinerarias emergentes del tí­tulo valor denunciado, conforme el procedimiento normado en el presente artí­culo.

    A fin de resguardar derechos de terceros en el plazo indicado, el denunciante que quisiera disponer las acreencias dinerarias deberá constituir una garantí­a suficiente a criterio del emisor, la cual se mantendrá por el plazo referido en el párrafo precedente.

    La eventual controversia sobre la suficiencia de la garantí­a será dirimida por el juez del domicilio del creador del tí­tulo a través del procedimiento sumarí­simo de los códigos procesales provinciales.

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    - DERECHOS PERSONALES
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    TITULO V
    - Otras fuentes de las obligaciones
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    CAPITULO 6
    - Tí­tulos valores
    >

    SECCION 4ª
    - Deterioro, sustracción, pérdida y destrucción de tí­tulos valores o de sus registros
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    Parágrafo 2°
    - Normas aplicables a tí­tulos valores en serie
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    También puedes ver: Art.1863 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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