ARTICULO 1864 Ejercicio de derechos de contenido no dinerario del C.C.C. Comentado Argentina


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    ARTICULO 1864.-Ejercicio de derechos de contenido no dinerario. Si el tí­tulo valor otorga derechos de contenido no dinerarios, sin perjuicio del cumplimiento de los demás procedimientos establecidos, el juez puede autorizar, bajo la caución que estime apropiada, el ejercicio de esos derechos y la recepción de las prestaciones pertinentes.

    Respecto de las prestaciones dinerarias, se aplican las normas comunes de esta Sección.



    I. COMENTARIO

    La legitimación invocada por el denunciante, en tanto no sea controvertida por terceros, lo faculta a exigir el depósito o entrega de las prestaciones dinerarias, conforme lo normado en el art. 1863, como al ejercicio de los derechos no patrimoniales o de contenido no dinerario que otorgara el tí­tulo valor denunciado.

    En tal supuesto, el ejercicio de los derechos de contenido no dinerario quedarán sujetos al arbitrio del juez del domicilio del emisor, quien podrá imponer la caución que juzgue apropiada para el ejercicio de tales derechos.

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    LIBRO TERCERO
    - DERECHOS PERSONALES
    >>
    TITULO V
    - Otras fuentes de las obligaciones
    >>
    CAPITULO 6
    - Tí­tulos valores
    >

    SECCION 4ª
    - Deterioro, sustracción, pérdida y destrucción de tí­tulos valores o de sus registros
    >>


    Parágrafo 2°
    - Normas aplicables a tí­tulos valores en serie
    >>

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    También puedes ver: Art.1864 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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