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ARTICULO 1795.-Improcedencia de la acción. La acción no es procedente si el ordenamiento jurídico concede al damnificado otra acción para obtener la reparación del empobrecimiento sufrido.
I. RELACIÓN CON EL CÓDIGO CIVIL. FUENTES DEL NUEVO TEXTO
Tiene como fuente al art. 1542 del Proyecto del Poder Ejecutivo de 1993, sin perjuicio de lo cual en este texto se completaron las disposiciones generales previstas para la figura de enriquecimiento sin causa en dicho Proyecto.
Es dable subrayar también que el origen de la subsidiariedad de la acción se encuentra en el Derecho francés. Como lo informa López Mesa, esta postura nació en la jurisprudencia de la Corte de Casación francesa, hacia 1915.
II. COMENTARIO
1. Subsidiariedad Se establece la subsidiariedad de la acción tendiente a la restitución. Respecto de la denominación de la acción, en rigor de verdad, como lo sostiene Moisset de Espanés, sería conveniente sustituir el nombre de restitución por otro que reflejase más cabalmente sus alcances. Ello así, ya que sólo se puede hablar de restitución de algo cuando antes se ha tenido, y lo cierto es que hay hipótesis en las que la acción se ejerce para reclamar algo que nos corresponde, pero que jamás nos había sido entregado.
Dicho ello, cabe señalar que la subsidiariedad importa que en caso de que el ordenamiento jurídico conceda al damnificado otra acción para ver satisfechos los perjuicios sufridos, resulta improcedente la acción regulada en este Capítulo.
La doctrina y jurisprudencia ya resultaban pacíficas en este sentido, de modo que se siguió la línea que sostenían los operadores jurídicos en el Derecho interno hasta la aprobación del texto legal aquí comentado.
2. Justificación del carácter subsidiario En primer lugar, es preciso señalar que, más allá del prácticamente uniforme criterio sobre el tema, ya no habrá riesgo de interpretaciones disconformes con el principio de subsidiariedad en relación con la acción in rem verso .
Ello es así, obviamente, por haber sido legislado de la manera indicada.
Esta aclaración resulta oportuna por cuanto, como lo expone Borda, la teoría de la subsidiariedad se funda en que cuando la ley regula de cierta manera el modo de actuar en justicia para la protección de los derechos, no es posible usar otra vía que altere la regulación legal.
Si esto fuera posible, pues se avalaría la posibilidad de burlar el sistema, lo cual de por sí es inadmisible, además de que, con ello, se afectaría la seguridad jurídica, siendo éste un aspecto cuya presencia es esencial en cualquier Estado de Derecho y un precepto al cual la CSJN ha categorizado de orden público y le ha reconocido jerarquía constitucional.
A partir de lo dicho, y como consecuencia de la regulación concreta sobre el punto, nada cabe discutir o interpretar en cuanto a la forma en que opera esta acción. Es decir, el legislador ha pretendido que las cuestiones que se susciten en derredor de una relación jurídica determinada, encuentren solución en el marco regulatorio propio y sólo en una última instancia, esto es, cuando no exista respuesta normativa para ello, se recurra a esta figura jurídica y a la acción que la caracteriza.
3. Consecuencias Conforme lo describe López Mesa citando a autores franceses (Terré, Simple y Lequette), el carácter subsidiario de la acción de enriquecimiento sin causa presenta las siguientes consecuencias:
a) Que la acción in rem verso es descartada cuando el empobrecido dispone respecto del enriquecido de otro medio de obtener satisfacción.
b) Que la acción in rem verso está excluida cuando el empobrecido habría podido disponer de otra acción contra el enriquecido, pero ésta le es negada por la ley.
c) La acción in rem verso no puede suplir otra acción que el demandante no puede intentar a consecuencia de una prescripción, a consecuencia de una decadencia o una preclusión o por el efecto de la autoridad de la cosa juzgada, o porque él no puede aportar las pruebas que ella exige o a consecuencia de otro obstáculo.
d) La acción in rem verso debe ser apartada cuando el empobrecimiento es debido a una culpa del empobrecido.
III. JURISPRUDENCIA
1. El enriquecimiento sin causa tiene carácter subsidiario y queda excluido si hay ley aplicable y no procede su aplicación si la relación entre las partes está regida por un contrato que tiene su propia regulación "(Sup. Corte Jus. Mendoza, sala 1a, 29/10/2007, "Chiavetta, Hugo Silvio c. Gobierno de Mendoza Dirección de Recursos Naturales Renovables s/A.P.A. ").
2. La acción de enriquecimiento sin causa funciona sólo subsidiariamente, cuando no existe ninguna otra disposición que proteja un interés legítimo u obste a la consumación de un daño injustificado y sólo es procedente cuando el interesado no cuenta con otra acción o vía de derecho para restablecer su equilibrio patrimonial, siendo la ultima ratio que le queda al beneficiario o portador (CCiv.Com. Familia y Cont. Adm. Villa María, 1/11/2005, LLC 2006-252, JA, 2006- II-88, LLAR/JUR/5914/2005).
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¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 1795 del Código Civil y Comercial Argentina?
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- Enriquecimiento sin causa
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