ARTICULO 1792 Gastos funerarios del C.C.C. Comentado Argentina


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    ARTICULO 1792.-Gastos funerarios. Están comprendidos en el artí­culo 1791 los gastos funerarios que tienen relación razonable con las circunstancias de la persona y los usos del lugar.



    I. RELACIÓN CON EL CÓDIGO CIVIL. FUENTES DEL NUEVO TEXTO

    La presente previsión normativa encuentra base en el art. 2307 del Cód. Civil.

    Tiene como fuente, a su vez, al art. 1719 del Proyecto de 1998, respecto del que, prácticamente, se reproduce la redacción.



    II. COMENTARIO

    1. Gastos Los gastos efectuados en el marco del empleo útil, son todos aquellos que puedan quedar comprendidos en el concepto de dicha figura. Entonces, tomando como parámetro lo expresado en el punto 1 del art. 1791, podemos concluir que es toda inversión efectuada de modo circunstancial o aislado, en beneficio de otra persona, que no haya sido llevado a cabo con la intención administrar o gestionar.

    1.1. Gastos funerarios Respecto de los gastos funerarios, que aparecí­an regulados en el art. 2307 del régimen anterior, se los mantiene como una especie del género empleo útil, fijándose pautas para determinar cuáles quedan comprendidos en esa figura.

    1.2. Gastos comprendidos El concepto de gastos funerarios importa toda erogación vinculada con la inhumación de los restos de la persona, que cumpla con las pautas fijadas en la norma, esto es, que tengan relación razonable con las circunstancias de la persona y los usos del lugar.

    Entre ellos, como describen Lavalle Cobo siguiendo pautas jurisprudenciales y Salvat, podemos incluir: los gastos de entierro, velatorio, coche fúnebre, avisos fúnebres y sepultura. Éstos, a su vez, comprenden los gastos originados en la compra de un sepulcro para inhumar los restos, los derechos municipales y, dentro de algunos lí­mites, las misas de cuerpo presente, así­ como las ofrendas florales corrientes, por resultar de costumbre.

    2. Pauta para el reembolso Así­, como se dijo, para considerarse que los gastos quedan configurados en los estándares fijados en este artí­culo, deberán mantener una relación razonable con las circunstancias de la persona y los usos del lugar.

    Se apela otra vez al término razonable, aspecto sobre el cual hemos vertido nuestra opinión en el Capí­tulo anterior (Gestión de negocios), al cual nos remitimos.

    Pero, a su vez, se apunta que deberán tomarse en cuenta aspectos que mantienen una estrecha vinculación con los gastos que se pretende reembolsar.

    Advertimos equidistancia y proporción entre esto último y las pautas fijadas para considerar procedente el reembolso. Es que las circunstancias de la persona a favor de la que se hace el gasto y los usos que se practican en el lugar dónde el gasto ha sido efectuado delimitan el contexto adecuado para que se dimensione si la erogación ha sido acorde con lo que hubiera hecho la persona favorecida con la utilidad, o, dicho de otro modo, si se ha tratado de una utilidad o ha mediado exceso en el gasto efectuado. Finalmente, es como juzgar si ha habido relación de causalidad entre el gasto efectuado y las circunstancias de persona y lugar, que se establecen como premisas a tomar en cuenta para determinar si ha habido utilidad.

    Es importante destacar que en el art. 1° de este Código se establece que " [l]os usos, prácticas y costumbres son vinculantes cuando las leyes o los interesados se refieren a ellos o en situaciones no regladas legalmente, siempre que no sean contrarios a derecho". Esta pauta general confiere aun mayor fuerza y eficacia al parámetro normativo dado en el artí­culo bajo análisis.

    3. Cuantí­a del reembolso La cuantí­a del reembolso en concepto de gastos funerarios realizados debe surgir de la conjugación de las pautas aludidas con la situación de hecho. Es decir, en cada caso habrá que evaluar la condición o calidad de la persona y las costumbres del lugar.

    Como lo sostiene Lavalle Cobo, el que reclame el pago deberá probar el servicio prestado, su importancia y valor. Asimismo, deberá aportar las pruebas vinculadas a la condición de fortuna del causante y los usos del lugar.

    Luego, quedará a criterio del juez (el que deberá sujetarse, en principio, a las pautas legales) determinar la cuantí­a del reembolso. Entre las facultades con las que cuenta, claro, en la medida en que los considere excesivos, podrá ajustar los gastos efectuados hasta el lí­mite que considere adecuado.



    III. JURISPRUDENCIA

    Mutatis mutandis , y en razón de la vinculación que en algunos de sus aspectos caracterí­sticos mantienen las figuras jurí­dicas reguladas en los Capí­tulos 2° a 4° del Tí­tulo V de este Código, resulta adecuada la aplicación a esta figura del criterio asentado en la jurisprudencia que a continuación se cita.

    La función compulsiva que posee la cláusula penal incluida en un contrato de locación no es absoluta y encuentra su lí­mite en los dictados de la moral y las buenas costumbres, admitiéndose su reducción cuando el monto resulta desproporcionado con la gravedad del incumplimiento, habida cuenta del valor de las prestaciones y las demás circunstancias del caso, en tanto su ejecución podrí­a configurar un abusivo enriquecimiento del deudor (CNCiv., sala C, 19/4/2007, DJ, 2007- III-184, LLAR/JUR/2014/2007).

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