ARTICULO 1793 Obligados al reembolso del C.C.C. Comentado Argentina


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    ARTICULO 1793.-Obligados al reembolso. El acreedor tiene derecho a demandar el reembolso:

    a) a quien recibe la utilidad; b) a los herederos del difunto, en el caso de gastos funerarios; c) al tercero adquirente a tí­tulo gratuito del bien que recibe la utilidad, pero sólo hasta el valor de ella al tiempo de la adquisición.



    I. RELACIÓN CON EL CÓDIGO CIVIL. FUENTES DEL NUEVO TEXTO

    Lo regulado en este artí­culo encuentra aspectos similares en los arts. 2308 y 2310 del Cód. Civil.

    Ello no obstante, en la nueva previsión normativa se amplí­a el espectro de sujetos pasivos que tienen a su cargo cumplir con el reembolso de los gastos efectuados.

    En este caso también se reproduce el art. 1720 del Proyecto de 1998.



    II. COMENTARIO

    1. Acción de recupero y legitimación activa El que se constituye en acreedor en los términos indicados en la norma, es la persona que ha efectuado la erogación pertinente y, por tanto, el que tiene acción contra los sujetos pasivos de la obligación de devolver los gastos que, de acuerdo con el criterio y la normativa que deben aplicarse para su determinación (criterio del juez y art. 1792, respectivamente), deban ser reembolsados.

    2. Legitimados pasivos La vinculación de los gastos funerarios, según Lavalle Cobo, con la figura del empleo útil, se funda en que la persona que ha realizado esta clase de erogaciones lo ha hecho en beneficio de aquellas que por ley tienen la obligación de pagarlas, ya sea como carga de la sucesión (art. 2317) o como obligación personal (art. 1793).

    La relación jurí­dica sustancial se traba, finalmente, desde una fase genérica, con quien haya sido beneficiario de una utilidad; y, desde una fase especí­fica, con los herederos del difunto e n caso de gastos funerarios y con el tercero adquirente a tí­tulo gratuito del bien que reciba la utilidad.

    2.1. Quién recibe la utilidad Como ya lo indicaba Lavalle Cobo, la realización de los gastos funerarios genera la posibilidad de demandar a las personas en utilidad de quienes se convirtieron.

    El alcance de la ley, ahora, resulta de suma claridad en este aspecto, siendo congruente con la función y finalidad de la figura y coherente con la sistemática del Código en cuanto a la obligación de reembolsar aquellas erogaciones que representan una utilidad.

    Esta incorporación en la normativa cubre ya toda alternativa en relación con la persona que debe reembolsar lo gastado en los términos indicados en este Capí­tulo, siendo la utilidad , una vez más, la unidad de medida que habilita a recuperar lo gastado, sin perjuicio, claro es, de las pautas especí­ficas indicadas en los incs. b) y c) de este artí­culo.

    2.2. Herederos del difunto Con toda lógica se dispone que, en caso de tratarse de gastos funerarios, los herederos del difunto son los que deben reembolsar las erogaciones efectuadas por ese concepto.

    Ahora bien, no debe soslayarse que la obligación del pago de esos gastos excede el hecho de la cuantí­a del acervo hereditario, es decir, de la masa de bienes que los sucesores hayan heredado del difunto. Los obligados tienen que pagar aun cuando no existan bienes suficientes como para saldar la obligación a su cargo. Por tanto, si bien el fundamento legal puede ubicarse en el art.

    2317, lo cierto es que la realidad fáctico-jurí­dica de la figura bajo análisis supera el contenido normativo o la pauta allí­ fijada.

    2.3. Tercero adquirente a tí­tulo gratuito De Mundo decí­a que el art. 2310 del Cód. Civil, similar a éste en cuanto al punto en comentario, presentaba la anomalí­a de transformar la acción personal del empleo útil en una acción real que sigue a la cosa independientemente de la persona que la posea.

    Lavalle Cobo, al respecto, advierte que esto no es así­, que es una acción personal y que no se transforma en una real por permitirse en el precepto normativo extender la legitimación pasiva al tercero adquirente a tí­tulo gratuito. Este autor agrega que ello no es suficiente, pues la circunstancia apuntada no exime de la deuda a quien se benefició originalmente con el empleo útil.

    De modo que si bien, en principio, podrí­a pensarse que, en el caso, se trata de una obligación propter rem , en tanto, como lo señalan Alterini, Ameal y López Cabana, resulta deudor quien es actualmente dueño o poseedor de la cosa, lo cierto es que en la medida en que también puede perseguirse al que obtuvo el beneficio o utilidad (inc. a), no se cumple, finalmente, con una de las caracterí­sticas de dichas obligaciones.

    Es importante destacar en este aspecto también que si el tercero transmitiese el bien sobre el que recayó el empleo útil, dejarí­a de ser deudor y pasarí­a a serlo el nuevo subadquirente, siempre que se mantuviera la gratuidad. Y, claro está, seguirí­a siéndolo el que recibió la utilidad.

    Debe tenerse en cuenta además que el adquirente a tí­tulo gratuito responde hasta el valor de la utilidad al tiempo de la adquisición de la cosa transmitida.

    De forma que, como lo explica De Mundo, " ...s i las mejoras fueran anteriores a dicho momento y hubiesen desaparecido, nada deberá, y la acción se dirigirá contra el enajenante " .

    LEY 26.994/14 CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION LIBRO TERCERO - DERECHOS PERSONALES TÍTULO V. OTRAS FUENTES DE LAS OBLIGACIONES CAPÍTULO 4 - ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA Comentario de Pedro GALMARINI SECCIÓN 1a - DISPOSICIONES GENERALES .

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