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ARTICULO 1789.-Ratificación. El dueño del negocio queda obligado frente a los terceros por los actos cumplidos en su nombre, si ratifica la gestión, si asume las obligaciones del gestor o si la gestión es útilmente conducida.
I. RELACIÓN CON EL CÓDIGO CIVIL. FUENTES DEL NUEVO TEXTO
La ratificación de la gestión en el marco de la regulación anterior coloca automáticamente a la relación jurídica bajo la órbita de un mandato, con lo cual el dueño queda sometido respecto del gestor a todas las obligaciones del mandante (art. 2304, Cód. Civil). Esta situación ha cambiado rotundamente, sin perjuicio de que, en el art. 1790, se previó la aplicación supletoria de las normas del mandato.
El artículo en comentario tiene como fuente al art. 1716 del Proyecto de 1998, siendo en este caso también una reproducción de la redacción allí utilizada.
II. COMENTARIO
1. Nuevo régimen Con la reforma, la ratificación prevista en este artículo queda circunscripta a las vías a través de las cuales el gestor puede liberarse de sus obligaciones frente a terceros, mientras que la relación de aquél con el dueño se ha regulado en el bloque normativo que conforman los arts. 1785 a 1788.
Es decir, se amplía el espectro de alternativas mediante las que el gestor puede liberarse de responsabilidad respecto de terceros. Esto surge del juego de los arts. 1784, 1785 y 1789.
Se prevén tres supuestos a través de los que puede ocurrir la circunstancia indicada:
a) Si el dueño ratifica la gestión; b) si el dueño asume las obligaciones del gestor; o, c) si la gestión es útilmente conducida. Cualquiera de ellas, que operan de modo independiente, es susceptible de liberar al gestor respecto de terceros.
Claro es que ésta es la consecuencia lógica que ocasiona el hecho de que, a partir de la ratificación, el dueño queda obligado frente a terceros por los actos cumplidos en su nombre.
2. Efecto retroactivo Un aspecto que vale la pena resaltar es el vinculado con el efecto retroactivo que tiene la ratificación de la gestión.
Al respecto, nótese que en el régimen legal anterior estaba previsto (art. 2304), mientras que en éste no. Ello no obstante, consideramos que de todas formas debe concedérsele ese efecto (esto es, retroactivo al día en que la gestión principió), pues ello se desprende del contenido de las obligaciones del dueño frente al gestor, dispuestas en el art. 1785. Así es que, a nuestro modo de ver, resultaba superfluo establecer expresamente una disposición de ese tipo en el artículo correspondiente a la ratificación.
En el mismo sentido opina López Mesa, quien advierte que, pese al silencio, la retroactividad de los efectos de la gestión ratificada es obvia, justamente, porque la ratificación tiene la consecuencia de la asunción por el representado de la actuación del gestor como si fuera suya, lo que torna necesaria la retroactividad de efectos de esa ratificación, que de otro modo sería selectiva.
3. Conducción útil de la gestión Remitimos a lo dicho al comentar los arts. 1785 y 1787.
4. Forma y prueba de la ratificación En cuanto a la forma, en la medida en que no se prevén formas sacramentales, puede ser expresa o tácita. Ello surge, como indica López Mesa, del juego de los arts. 1789 y 264.
La ratificación tácita se produce, por ejemplo, cuando el dueño asume sus obligaciones (conf. arts. 1784 y 1789).
En lo que respecta a la prueba, la ratificación tampoco está sujeta a un determinado medio probatorio. En tal contexto, en tanto no se encuentra prohibido por la ley, puede acreditarse, incluso, por presunciones.
III. JURISPRUDENCIA
La ratificación posee la virtualidad de cubrir toda insuficiencia del apoderamiento, así como también su ausencia. Por consiguiente, existe ratificación cuando alguien, sin tener poderes o ante la insuficiencia de las facultades con las que cuenta, realiza un acto en nombre de otro, quien ulteriormente hace suyos los efectos del acto celebrado. De ahí que todas las derivaciones del acto realizado son asumidas por la parte que ratifica la gestión ajena cumplida en su beneficio, lo cual acarrea como efecto colateral la desvinculación del agente gestor por dichas consecuencias (CNCiv., sala D, 15/10/1981, LA LEY, 1982- A, 418, LLAR/JUR/5782/1981).
Ver articulos: [ Art. 1786 ] [ Art. 1787 ] [ Art. 1788 ] [ Art. 1790 ] 1789 [ Art. 1791 ] [ Art. 1792 ]
¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 1789 del Código Civil y Comercial Argentina?
Codigo Civil y Comercial Argentina >>
LIBRO TERCERO
- DERECHOS PERSONALES
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- Otras fuentes de las obligaciones
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También puedes ver: Art.1789 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion