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ARTICULO 1759.-Daño causado por animales. El daño causado por animales, cualquiera sea su especie, queda comprendido en el artículo 1757.
I. Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo texto
El Código Civil consideraba a los animales las cosas más peligrosas de la época. Por eso le dedicó ocho artículos, del 1124 al 1131, en una reglamentación minuciosa y anacrónica.
Proyecto de 1998, art. 1670.
II. Comentario
1. Caracteres de la responsabilidad por animales El casuismo de la reglamentación sustituida contrasta con el laconismo actual.
Sólo se dice que se aplica el art. 1757.
Las diferencias más importantes con el régimen sustituido son:
a) La responsabilidad es objetiva y por riesgo. Con esto se despejan las dudas que habían surgido en el código de Vélez, pues algunos autores sostenían que era subjetiva (Llambías, Lafaille).
b) Todos los animales son iguales para el nuevo código. No interesa si se trata de animales feroces, domésticos o domesticables. Por eso se aclara " cualquiera sea su especie " . Las reglas de animal ofensor y animal ofendido, se rigen por las reglas ordinarias de la causalidad. En la mayoría de los casos, dado que se muy difícil saber cuál animal es ofensor y cuál ofendido, cada propietario cargará con los daños del otro.
c) Los animales se consideran cosas riesgosas, por lo que se les aplica el mismo régimen con las mismas eximentes.
d) Las actividades que utilizan animales se pueden considerar riesgosas o peligrosas.
e) El código ya no menciona como culpable a quien hubiere excitado al animal (art. 1125 del código de Vélez) pero esto no quiere decir que no pueda ser invocado. Puede ser un hecho de la víctima.
f) Si el animal se soltó sin culpa de los que lo guardaban, hay responsabilidad del dueño o guardián, porque se trata de una responsabilidad objetiva. En el código sustituido esto era una causal de eximición, que ahora desaparece. La única posibilidad es que la soltura del animal equivalga a un caso fortuito.
g) La prohibición de abandono noxal del art. 1131, también desaparece porque carece de sentido. No hay ningún lugar en el código que diga que el propietario tiene derecho a liberarse del pago de los daños abandonando al animal, por lo que ningún sentido tenía decir que estaba prohibido un derecho que la ley no concedía.
h) La responsabilidad del dueño y del guardián es indistinta.
III. Jurisprudencia
Se mantiene:
1. La responsabilidad del dueño de un animal es objetiva ( CCiv. y Com. Mar de Plata, sala I, 29/11/2005, LLBA, 2006-366).
2. Hay culpa de la víctima si ésta golpea a un animal sin bozal que la muerde ( CCiv. y Com. Morón, sala 1a, 13/5/2003, JA, 2003- III- 373).
3. El guardián es responsable por los daños que causa un perro que utiliza para cuidar y vigilar un lugar en el que prestaba asesoramiento y vendía automóviles (CCiv. y Com., San Nicol ás, 16/4/2009, La Ley Online).
4. La concesionaria vial accionada es responsable por los daños sufridos por un automotor que fue embestido por un equino que se cruzó en la calzada de circulación, en tanto no probó haber adoptado razonables medidas de prevención, en ejercicio de su indudable deber de seguridad contractual, siendo insuficiente a tal fin la mera colocación de un cartel fijo ( CCont. Adm. Mar del Plata, 6/10/2011, RCyS, 2011-XI-239; LLBA, 2011 [noviembre], 1139).
5. Corresponde responsabilizar al dueño de un can por las heridas sufridas por la reclamante en su brazo, si se acreditó mediante la prueba testimonial que éstas fueron ocasionadas por la agresión que recibió por parte del animal al pasar caminando por la vereda de la casa de aquél, las cual no estaba correctamente protegida con un alambrado apto para contenerlo ( CCiv. y Com. Mar del Plata, sala I, 10/8/2010, RCyS, 2011-1-186).
LEY 26.994/14 CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION LIBRO TERCERO - DERECHOS PERSONALES TÍTULO V. OTRAS FUENTES DE LAS OBLIGACIONES CAPITULO 1. RESPONSABILIDAD CIVIL Comentario de Edgardo LÓPEZ HERRERA Sección 8a - Responsabilidad colectiva y anónima.
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También puedes ver: Art.1759 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion