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ARTICULO 1664.-Retribución de los árbitros. Las partes y los árbitros pueden pactar los honorarios de éstos o el modo de determinarlos. Si no lo hicieran, la regulación se hace por el tribunal judicial de acuerdo a las reglas locales aplicables a la actividad extrajudicial de los abogados.
I. Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo texto
El código sustituido no contenía una regulación sobre el contrato de arbitraje.
Fuentes : Reglamento UNCITRA L. Reglamento CC I. Reglamento CEM A
II. Comentario
Como hemos comentado, el vínculo entre las partes y los árbitros tiene naturaleza contractual y de dicho contrato surgen tanto derechos como obligaciones.
Ya hemos considerado en el art. 1662 lo atinente a las obligaciones de los árbitros, mientras que en el presente artículo se regula la contraprestación a la cual el árbitro tiene derecho por las labores desarrolladas durante el arbitraje.
Esta contraprestación consiste en el pago de una retribución por las partes. Si bien sobre el derecho del árbitro a percibir tal retribución no existen mayores discusiones, lo que sí ha dado lugar a diferentes sistemas es la forma o criterio utilizado para fijar el monto de dichos honorarios (dando lugar a soluciones diversas por los jueces argentinos).
En tal sentido, el art. 1664 prevé una solución basada en la autonomía de la voluntad imperante en el arbitraje, de tal modo que las partes podrán pactar dichos honorarios, ya sea expresamente o en forma indirecta al elegir un determinado reglamento arbitral cuyas normas prevean pautas específicas al respecto.
Dentro de este contexto y en general, la práctica arbitral se ha inclinado a favor de tres sistemas como los más usuales:
1. En base a un arancel, con montos mínimos y máximos, basado en el monto del reclamo Éste es el sistema utilizado en los arbitrajes institucionales CCI. El arancel de honorarios se encuentra fijado en el Apéndice III del Reglamento CCI, dedicado a los "Costos del Arbitraje y Honorarios" . En su art. 4 incluye un baremo fijando los montos mínimos y máximos de los honorarios según la cuantía del litigio.
Dicha determinación es efectuada por la Corte CCI usualmente al finalizar el arbitraje (aunque puede haber adelantos una vez finalizadas ciertas etapas concretas del procedimiento arbitral) y considerando " la diligencia y eficiencia del árbitro, el tiempo empleado por él, la celeridad del proceso, la complejidad del asunto y la observancia del plazo previsto para someter el proyecto de laudo..." (art. 2). Como vemos, si bien los honorarios surgen de una escala prefijada, la determinación del monto final está estrechamente vinculada con el cumplimiento de las obligaciones existentes en cabeza de los árbitros, tal como analizamos ut supra . Cabe notar también que los gastos en que incurra el árbitro normalmente vinculados con pasajes, hoteles, utilización de salones para las audiencias, etc. (todo lo cual es usual en los arbitrajes internacionales) no integra los honorarios y es reembolsable en forma independiente de aquéllos.
Finalmente, es necesario puntualizar que todo acuerdo que las partes pudieran pactar con los árbitros respecto a sus honorarios resulta violatorio del Reglamento CCI, ya que dicha fijación corresponde exclusivamente a la Corte CCI (art. 24).
2. Por los propios árbitros Ésta es la solución prevista en el Reglamento UNCITRAL 2010. El tribunal arbitral fija las costas del arbitraje usualmente en el laudo final, aunque si lo considera adecuado, en cualquier otra decisión y dentro de ellas incluye los honorarios del tribunal arbitral, " que se indicarán por separado para cada árbitro y que fijará el propio tribunal de conformidad con el art. 41 " (art. 40.2.a).
Los criterios para tal fijación se basarán en la razonabilidad del monto, teniendo en consideración la suma en disputa, la complejidad del tema, el tiempo dedicado y" cualesquiera otras circunstancias pertinentes del caso " (art. 41.1).
Si ese ha designado una autoridad nominadora y la misma aplica o ha declarado que aplicará un arancel de honorarios o un método determinado para su determinación en los casos internacionales, el tribunal lo aplicará " en la medida en que lo considere apropiado dadas las circunstancias del caso " (art.
41.2).
3. Mediante acuerdo entre las partes y el árbitro Este sistema es el adoptado en el Reglamento del Centro Empresarial de Mediación y Arbitraje ("Reglamento CEMA") que en su art. 7 establece que, " a falta de acuerdo entre árbitros y partes " , los honorarios serán fijados por un comité especial cuyos miembros son elegidos en la asamblea anual de socios y durarán un año en sus funciones.
III. Jurisprudencia
La CSJN ha indicado claramente que no existe fundamento jurídico para aplicar a los árbitros las leyes arancelarias de abogados y procuradores en la determinación de sus honorarios, inclinándose por la aplicación de las escalas previstas en el Reglamento CCI como pautas orientadoras (CSJN, 11/11/1997, Fallos: 320:2379 ).
Ver articulos: [ Art. 1661 ] [ Art. 1662 ] [ Art. 1663 ] 1664 [ Art. 1665 ] [ Art. 1666 ] [ Art. 1667 ]
¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 1664 del Código Civil y Comercial Argentina?
Codigo Civil y Comercial Argentina >>
LIBRO TERCERO
- DERECHOS PERSONALES
>>
TITULO IV
- Contratos en particular
>>
CAPITULO 29
- Contrato de arbitraje
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También puedes ver: Art.1664 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion