ARTICULO 1666 Definición del C.C.C. Comentado Argentina


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    ARTICULO 1666.-Definición. Hay contrato de fideicomiso cuando una parte, llamada fiduciante, transmite o se compromete a transmitir la propiedad de bienes a otra persona denominada fiduciario, quien se obliga a ejercerla en beneficio de otra llamada beneficiario, que se designa en el contrato, y a transmitirla al cumplimiento de un plazo o condición al fideicomisario.



    I. Relación con la Ley del Fideicomiso. Fuentes del nuevo texto

    El Código Civil sustituido no contení­a una regulación integral y sistemática del contrato de fideicomiso. Sólo existí­a su mención en el tí­tulo destinado al dominio imperfecto, en particular en los art. 2661 y 2662. Fue recién la ley 24.441 sancionada el 22 de noviembre de 1994 la que incorporó el régimen de este instituto en la legislación nacional, en cierto modo, desorganizada.

    El Código unificado tiene por objetivo lograr el mejoramiento de la normativa antecedente, especí­fica del tipo contractual y la configuración testamentaria. Es un complejo de disposiciones provenientes de la ley 24.441, disposiciones del Proyecto de Reforma de 1998 y normas novedosas. Expresó la Comisión Redactora que la incorporación de la figura, tiende a potenciarla sin producir un cambio sustancial en la regulación del estatuto, ya que el mismo se ha mostrado eficiente y no ha generado mayores problemas interpretativos ni de aplicación.

    Se corrigen deficiencias técnicas que van desde los errores de sintaxis hasta el reordenamiento y sistematización del articulado en lo metodológico. Son cubiertos algunos vací­os de la ley 24.441 como el rol del fideicomisario, la liquidación del fideicomiso por insuficiencia y el fideicomiso testamentario.

    Del art. 1666: ley 24.441, art. 1; Proyecto de Código Civil de la República Argentina unificado con el Código de Comercio de 1998, art. 1452.



    II. Comentario

    1. Contrato de Fideicomiso. Concepto Habrá fideicomiso cuando una persona (fiduciante) transmite, o se obligue a transmitir la propiedad fiduciaria de bienes determinados o determinables a otra (fiduciario), quien se obliga a ejercerla en beneficio de quien se designe en el contrato (beneficiario), y a transmitirlo al cumplimiento de un plazo o condición al fiduciante, al beneficiario o al fideicomisario.

    Es el contrato por el que una persona recibe de otra un encargo respecto de un bien determinado cuya propiedad se le transfiere a tí­tulo de confianza, para que al cumplimiento de un plazo o condición le de el destino convenido. La transmisión de la propiedad del bien a tí­tulo de confianza, significa que no lo recibe a tí­tulo oneroso ni a tí­tulo gratuito.

    La norma precisa con claridad quién es el "fideicomisario", indica que es el destinatario final de los bienes al cumplimiento del plazo o condición a que se sujeta el contrato. Finalmente autoriza que el beneficiario pueda ser el fiduciante, el fideicomisario y hasta el mismo fiduciario (art. 1671).

    Mantiene la misma definición legislativa adoptada en la ley 24.441, consagrando al fideicomiso como un contrato y no como una persona, careciendo entonces de capacidad para adquirir derechos o contraer obligaciones, y solamente " existe " a través de la gestión del fiduciario.

    Se incorpora la promesa de fideicomiso y la posibilidad de determinación futura de los bienes fideicomitidos.

    Aunque el artí­culo expresamente no lo aclare, conforme con el art. 1701 referido al dominio fiduciario, lo transmitido o a transmitirse, es la propiedad fiduciaria de los bienes.

    La definición ubica al fideicomiso dentro del marco contractual expresamente , manteniendo la posibilidad de constituirlo por acto entre vivos u originado en una disposición de última voluntad (arts. 1699, 2493).

    El fideicomiso se caracteriza por su capacidad de proteger determinados bienes, cuya propiedad imperfecta adquiere el fiduciario para darles el destino final previsto en el contrato constitutivo. Las instrucciones del fiduciante establecidas en ese mismo acto causa fuente , generalmente son irrevocables, las que habrán de cumplirse sin su interferencia ni la de terceros.

    Esa es claramente la razón de ser del fideicomiso, la seguridad tendiente a la consecución del fin previsto por los contratantes. Es por tal razón que su importancia se acrecienta para la estructuración de negocios complejos y en proyectos que requieran importantes recursos financieros.

    2. Naturaleza jurí­dica. Caracteres El contrato de fideicomiso es de carácter consensual, existe desde la celebración no real o con efectos reales, como sostuvo alguna opinión minoritaria con anterioridad . Los bienes que lo compongan pueden ser transmitidos en el mismo acto de su celebración o con posterioridad y ello no alterará el carácter de la figura.

    La bilateralidad en cuanto acto jurí­dico, se refuerza al referirse al fiduciante como "...una parte", descartando definitivamente la idea de una causa de creación por voluntad unilateral. Además, es un contrato nominado tí­pico (art.

    970), formal (art. 969), y puede ser oneroso o gratuito. No se debe confundir la particularidad de la transferencia de la propiedad con el carácter oneroso o gratuito del contrato de fideicomiso, ya que éste será oneroso o gratuito, según que el fiduciario reciba o no una retribución por la ejecución de los cargos encomendados.



    III. Jurisprudencia

    1. El fideicomiso es un contrato de naturaleza consensual puesto que queda concluido para producir sus efectos propios desde que las partes hubiesen expresado en forma recí­proca su consentimiento (ST Santiago del Estero, 17/11/2005. http: //www.jussantiago.gov.ar ) .

    2. El fideicomiso es consensual porque queda perfeccionado con el acuerdo de voluntades, que conferirá acción para la entrega de la cosa. Un sector de la doctrina enmarca al fideicomiso dentro de los contratos reales, confundiendo la naturaleza del contrato con los elementos que lo componen. (ST Chubut, 22/12/2005, http ://www.infojus.gob.ar ) .

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    - Contrato de fideicomiso
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