ARTICULO 1595 Subrogación del C.C.C. Comentado Argentina


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    ARTICULO 1595.-Subrogación. El cofiador que cumple la obligación accesoria en exceso de la parte que le corresponde, queda subrogado en los derechos del acreedor contra los otros cofiadores.

    Si uno de ellos resulta insolvente, la pérdida es soportada por todos los cofiadores, incluso el que realiza el pago.



    I. Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo texto

    Se sigue a grandes rasgos las disposiciones contenidas en los arts. 203 7 a 2041 del Código de Vélez, simplificándose las reglas aplicables en sólo dos párrafos.

    La nueva disposición adopta el texto del art. 1423 del Proyecto de 1993, copiado por el Proyecto de 1998 (art. 1505).



    II. Comentario

    De la simplificación realizada en el art. 1595, Borda considera necesario realizar la distinción entre el caso de tratarse de cofiadores solidarios, o cofiadores simplemente mancomunados, ya que resulta acertada en el primer caso pero en el segundo, los cofiadores sólo están obligados a pagar su parte correspondiente, debiendo el acreedor absorber la insolvencia del cofiador.

    Es importante la distinción destacada por el citado autor, ya que no sólo produce efectos diferentes en cuanto a la subrogación sino también ante la insolvencia de un cofiador.

    En tal sentido el Código de Vélez, establecí­a que si la cofianza era simple, en caso de ser insolvente alguno de los demás, el cofiador que pagara el total de la deuda no podí­a requerir a los otros la parte del insolvente (art. 2024,Cód.

    Civil). Por el contrario, si la cofianza fuera solidaria, la parte del codeudor insolvente se repartirí­a entre los que fuesen solventes, conforme a lo establecido en el art. 717 de dicho ordenamiento.

    Sin embargo, la norma bajo análisis pareciera decretar sólo la segunda solución sin distinguir el tipo de fianza.

    Sección 5a - Extinción de la fianza.

    Ver articulos: [ Art. 1592 ] [ Art. 1593 ] [ Art. 1594 ] 1595 [ Art. 1596 ] [ Art. 1597 ] [ Art. 1598 ]
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    LIBRO TERCERO
    - DERECHOS PERSONALES
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    TITULO IV
    - Contratos en particular
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    CAPITULO 23
    - Fianza
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    SECCION 4ª
    - Efectos entre los cofiadores
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    También puedes ver: Art.1595 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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