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ARTICULO 1373.-Negativa a recibir. Si los efectos de los pasajeros son excesivamente valiosos en relación con la importancia del establecimiento, o su guarda causa molestias extraordinarias, los hoteleros pueden negarse a recibirlos.
I. Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo texto
El Código Civil no establece una opción para que el hotelero o posadero se niegue a recibir efectos demasiado valiosos o bien cuando su guarda le cause molestias.
En materia de fuentes se han seguido: Proyecto de unificación de 1987, art.
2232 y 2233; Proyecto del Poder Ejecutivo de 1993, art. 1366; Proyecto de Código Civil de la República Argentina de 1998, art. 1296.
II. Comentario
1. De los efectos. Clasificación El Código Civil establece la responsabilidad del posadero haciendo una clasificación de los efectos que traigan los viajeros, a saber: a) Responsabilidad objetiva por " los efectos de toda clase " (art. 2230); b) Responsabilidad objetiva " de los carros y efectos de toda clase " (art. 2231); c) Exención de responsabilidad para " efectos de gran valor " para el caso no hacerlo saber al posadero (art. 2235 ).
De esta enumeración resulta sencillo concluir que existen efectos comunes o de toda clase que llevan ordinariamente los pasajeros cuando viajan, de aquellos otros que son de gran valor , y que no llevan regularmente consigo (joyas, sumas importantes de dinero, etc. ).
Por el contrario, de la lectura de las normas aplicables (arts. 1369, 1370, 1372) del Código Civil y Comercial de la Nación, se infiere otra clasificación: a) Efectos comunes de los viajeros y vehículos; b) Efectos de valor superior; c)Efectos excesivamente valiosos; d) Efectos que causan molestias ordinarias; e) Efectos que causan molestias extraordinarias.
2. Consecuencias prácticas El supuesto a) , que ya hemos analizado, determina que la responsabilidad para los efectos comunes de los viajeros y sus vehículos es de naturaleza objetiva, respondiendo el hotelero por cualquier daño que sufrieren. El supuesto b) fue objeto de análisis en el comentario al art. 1372 a cuyo tenor nos remitimos, disponiendo una excepción a la regla antedicha y limitando la responsabilidad al valor declarado de los efectos.
Pues bien, la norma comentada prescribe ahora la negativa a recibir objetos por parte del hotelero que sean "excesivamente valiosos". Se explica en los Fundamentos que el " hotelero debe asumir una serie de riesgos derivados de la actividad, que son normalmente asegurables; en cambio, cuando hay objetos de valor que exceden ese riesgo, puede pactar la exclusión " . En este supuesto c) el criterio dependerá de las circunstancias de hecho, puesto que los efectos serán excesivamente valiosos " en relación con la importancia del establecimiento". No será lo mismo, por ejemplo, un auto importado de alta gama que se encuentre resguardado en un garaje de un hotel cinco estrellas, que en uno de rango inferior. Como decía autorizada doctrina: " Hay posadas y posadas y hay viajeros y viajeros " (López de Zavalía).
El supuesto d) nos parece que no implica inconveniente alguno para el hotelero, encontrándose dentro del régimen de responsabilidad objetiva y no puede negarse a recibirlos.
Por último, el supuesto e) , es decir cuando los efectos de su guarda si causare molestias al hotelero o a los demás huéspedes, resulta factible incluir una cláusula de limitación o de liberación de responsabilidad por parte del titular del establecimiento. O bien, directamente, negarse a recepcionarlo en su hotel, configurándose otra excepción al régimen habitual de responsabilidad del hotelero.
3. Antecedentes En el Proyecto de 1993 el art. 1366 tiene un texto similar al anotado, pero permitía clasificar la negativa del hotelero en fundada e infundada. En el segundo caso, incluía como último párrafo el siguiente texto: " Si su negativa fuere injustificada, responderán por las consecuencias de dicha negativa" . El mismo criterio fue seguido por el Proyecto de la Comisión Federal de Juristas de 1993 (art.
2230) que disponía: "Los propietarios responden por las consecuencias de su injustificada negativa a recibir las cosas que se le hubieran ofrecido en custodia" . Por su parte, el Proyecto de 1998 (art. 1296) optó por incluir dos opciones a favor del hotelero: a) Negarse a recibir los efectos excesivamente valiosos; b) Convenir con el pasajero la limitación o exclusión de su responsabilidad. Se advierte del texto anotado que sólo se ha admitido la posibilidad de negarse a recibirlos, suprimiéndose la segunda hipótesis, como surge del artículo 1374 siguiente.
III. Jurisprudencia
Cuando se trata de objetos de gran valor, tales como joyas, sumas de dinero muy importantes, etcétera, el viajero debe hacer saber al posadero que los tiene en su poder, y aun, mostrárselos, si éste lo exige y, de no proceder así, el posadero no responde de su pérdida ( CNCom ., sala D, 24/4/1997, LA LEY, 1998-D, 268).
Si bien el art. 2229 del Cód. Civil dice que el depósito se verifica por la introducción en el hotel de los efectos de los viajeros, aunque expresamente no se hayan entregado al posadero o sus dependientes, y aunque ellos tengan llave de las piezas donde se hallan los efectos, esa norma no tiene la virtud de transformar en depósito voluntario el del dinero entregado por el pasajero en manos del hotelero, confundiéndose el depósito necesario por causa de ruina, incendio u otro acontecimiento semejante, con el que tiene lugar por el hecho de introducir efectos en un hotel, que obedece a causas diversas, pero que la ley los considera en iguales condiciones (art. 2187, segunda parte, " in fine ", Cód.
citado). Si el dinero u objetos de valor en un hotel son considerados como un depósito necesario del que responde su dueño, con sólo hacerlo saber el viajero al posadero o mostrárselos (art. 2235, Cód. Civil), con más razón debe responder cuando esos valores le fueron entregados " (CNCom., sala B, 28/5/1979, LA LEY, 1980 - A, 97).
Ver articulos: [ Art. 1370 ] [ Art. 1371 ] [ Art. 1372 ] 1373 [ Art. 1374 ] [ Art. 1375 ] [ Art. 1376 ]
¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 1373 del Código Civil y Comercial Argentina?
Codigo Civil y Comercial Argentina >>
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- Contratos en particular
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También puedes ver: Art.1373 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion