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ARTICULO 1371.-Eximentes de responsabilidad. El hotelero no responde si los daños o pérdidas son causados por caso fortuito o fuerza mayor ajena a la actividad hotelera.
Tampoco responde por las cosas dejadas en los vehículos de los viajeros.
I. Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo texto
El Código Civil, en su art. 2232, prescribe que el posadero no se exime de su responsabilidad por avisos que ponga ni por cualquier pacto que la limite, siendo de ningún valor cualquier cláusula en contrario.
En materia de fuentes se han seguido: Código Civil, art. 2232; Proyecto de unificación de 1987, art. 2234; Proyecto del Poder Ejecutivo de 1993, art. 1367; Proyecto de Código Civil de la República Argentina de 1998, art. 1293.
II. Comentario
1. Fundamentos En virtud de las características especiales de la custodia hotelera, el Código Civil incluyó una norma prohibiendo la eximisión de responsabilidad del hotelero o posadero, ya sea por avisos que incluyera en su establecimiento anunciando que no respondía por los efectos introducidos, o bien por pactos posteriores que pretendieran evitar su responsabilidad agravada. Decimos responsabilidad agravada , habiéndose afirmado por la doctrina que se trata de una " responsabilidad contractual objetiva; de la que no se eximen demostrando su falta de culpa, y sólo pueden invocar el caso fortuito, pero también agravado (...) respondiendo por sus propios hechos y los de los dependientes, y también por los de las personas extrañas, como los proveedores " (Lorenzetti).
Advertimos que esta norma está teñida de orden público, en el sentido que limita la autonomía de la voluntad de ambas partes, con una finalidad tuitiva para el viajero, siendo una reglamentación moderna dentro del Código Civil.
2. Del método: Regla y excepciones La regla del régimen de responsabilidad específico del hotelero, en materia de daños, consiste en que responde frente al viajero por los daños en los efectos introducidos en el hotel y por el vehículo (art. 1370). Esta regla se integra con la norma de orden público prescripta en el art. 1374, que tiene por no escrita toda " cláusula que excluya o limite la responsabilidad del hotelero" .
Las excepciones a dicha regla están contenidas en el artículo comentado, a la cual denomina como eximentes , estableciendo dos supuestos: a) Caso fortuito o fuerza mayor ajena a la actividad hotelera; b) Por las cosas dejadas en los vehículos de los viajeros.
La primera excepción ya estaba contenida en el Proyecto de 1993 (art. 1367) siempre y cuando el caso fortuito o la fuerza mayor fueran " notoriamente ajenos al riesgo de su actividad " , entendiéndose a contrario que deben responder, por lo general a través de un seguro de responsabilidad civil, de todo daño causado por un siniestro incluido o propio de su actividad. En la segunda excepción, tampoco responderán por las cosas dejadas en los vehículos de los viajeros, pero si sobre el automóvil propiamente dicho, aspecto por demás criticable.
Sin embargo, el régimen debe ser completado con los artículos 1372 y 1373 "a cuyo comentario remitimos" que permiten limitar la responsabilidad del hotelero por aquellos efectos de valor superior que no sean denunciados y guardados en las cajas de seguridad a su disposición en el establecimiento, permitiéndose responder hasta el límite del " valor declarado " ; o bien, cuando sean " excesivamente valiosos en relación con la importancia del establecimiento, o su guarda causa molestias extraordinarias, los hoteleros pueden negarse a recibirlos".
Demás está decir, que en virtud de su carácter de excepciones, su interpretación es restringida, por tratarse de un contrato de consumo.
III. Jurisprudencia
A los fines de la configuración de la responsabilidad del hotelero por los daños que sufran los efectos personales del huésped o viajero (art. 1118, Cód. Civil) en el caso, sustracción de dinero y elementos de valor , no debe identificarse como autor del daño a un dependiente, pues rigen los principios de la responsabilidad contractual en virtud de los cuales el damnificado debe probar los extremos que evidencian el deber de custodia del demandado y su incumplimiento " ( CNCiv ., sala M, 11/3/2002, RCyS, 2002-837) Cuando se trata de objetos de gran valor, tales como joyas, sumas de dinero muy importantes, etcétera, el viajero debe hacer saber al posadero que los tiene en su poder, y aun, mostrárselos, si éste lo exige y, de no proceder así, el posadero no responde de su pérdida ( CNCom ., sala D, 24/4/1997, LA LEY, 1998-D, 268).
Ver articulos: [ Art. 1368 ] [ Art. 1369 ] [ Art. 1370 ] 1371 [ Art. 1372 ] [ Art. 1373 ] [ Art. 1374 ]
¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 1371 del Código Civil y Comercial Argentina?
Codigo Civil y Comercial Argentina >>
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- DERECHOS PERSONALES
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TITULO IV
- Contratos en particular
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CAPITULO 11
- Depósito
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SECCION 3ª
- Depósito necesario
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También puedes ver: Art.1371 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion