ARTICULO 1372 Cosas de valor del C.C.C. Comentado Argentina


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    ARTICULO 1372.-Cosas de valor. El viajero que lleve consigo efectos de valor superior al que ordinariamente llevan los pasajeros debe hacerlo saber al hotelero y guardarlos en las cajas de seguridad que se encuentren a su disposición en el establecimiento.

    En este caso, la responsabilidad del hotelero se limita al valor declarado de los efectos depositados.



    I. Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo texto

    La responsabilidad del posadero por los efectos introducidos en las posadas es objeto de tratamiento por el Código Civil, estableciéndose como regla su responsabilidad objetiva. Sin embargo, el art. 2235 establece un lí­mite a dicha responsabilidad para cuando el viajero introduzca objetos de gran valor, que no se llevan ordinariamente en un viaje, imponiéndole la carga de denunciárselo al hotelero, bajo apercibimiento de eximirlo de la obligación de responder.

    En materia de fuentes se han seguido: Código Civil, art. 2235; Proyecto de unificación de 1987, art. 2230; Proyecto del Poder Ejecutivo de 1993, art. 1364; Proyecto de la Comisión Federal de Juristas de 1993, arts. 2227 y 2228; Proyecto de Código Civil de la República Argentina de 1998, art. 1295.



    II. Comentario

    1. Objetos de gran valor. Carga de aviso El artí­culo comentado impone la carga al viajero de hacer saber al hotelero que trae objetos de gran valor para que sean debidamente resguardados. La norma reconoce su antecedente en el art. 2235 del Cód. Civil que establece un deber de hacer saber al posadero dicha circunstancia. La doctrina inferí­a del artí­culo anterior una clasificación y una limitación. Se distinguí­a entre objetos o efectos de gran valor y aquellos comunes u ordinarios, encontrándose dentro de la norma los primeros. Estos objetos valiosos podí­an ser " joyas, tí­tulos, sumas de dinero importantes, etc." (Cifuentes). Empero, lo más relevante era la limitación, en virtud de la cual estos efectos de gran valor debí­an ser aquellos que el viajero haya traí­do consigo, por lo cual no comprendí­an los " efectos que el viajero adquiera durante su estadí­a en la posada, por más que sean introducidos en ella, escapan a este régimen especial de depósito en las posadas " (López de Zavalí­a).

    2. Comparación con la norma vigente El art. 2235 del Cód. Civil prescribe que el viajero que trajese objetos de gran valor, " de los que regularmente no llevan consigo los viajeros " , debe hacerlo saber al posadero y, más aún, mostrárselos si lo pide, imponiéndose como sanción la eximisión de responsabilidad del posadero para el caso de pérdida.

    Por el contrario, la norma anotada mejora la redacción eliminando el signo de puntuación, y además incluyendo términos más modernos como" efectos de valor superior a los que ordinariamente llevan los pasajeros " . Mantiene la carga de hacerlo conocer al hotelero, pero impone la obligación de guardarlos en las cajas de seguridad que se encuentren en el establecimiento; por lo común, se encontrarán en la propia habitación del pasajero. Sin embargo, elimina la obligación de mostrárselos al hotelero, ya que bastará con la declaración jurada del pasajero, realizada por lo común en un formulario tipo.

    Se ha seguido como fuente inmediata el art. 1295 del Proyecto de 1998. El Proyecto de 1993 (art. 1364) en su segundo párrafo agregaba que: " Si en el hotel no hubiere cajas de seguridad o si, por su tamaño o cualquier otra circunstancia, ellas no fueren adecuadas para guardarlos, el viajero deberá entregarlos en custodia al hotelero" .

    3. Efectos El art. 2235 del Cód. Civil establece que la falta de conocimiento del posadero de los efectos de gran valor que trae consigo el viajero, o bien el incumplimiento de la obligación de mostrárselos implica que no sea responsable por su pérdida. En otros términos, " queda aquél exento de responsabilidad ante la imposibilidad de llevar a cabo medidas de seguridad para el resguardo conveniente de esos objetos " (Cifuentes).

    Por el contrario, el Código Civil y Comercial de la Nación ha seguido otro criterio, que estimamos más acorde con el desarrollo de la responsabilidad civil en nuestros dí­as, y que consiste en establecer un lí­mite a la responsabilidad del hotel: el valor declarado de los efectos depositados.

    Como ya vimos, se trata de uno de los pocos supuestos "con carácter de excepción" que contiene el régimen especial y que permite al hotelero limitar su responsabilidad, siempre y cuando se cumplan con los requisitos de la norma.

    En efecto, no debe olvidarse que estamos en presencia de un contrato de consumo (art. 1093), el cual se perfecciona entre un consumidor y un proveedor, debiéndose interpretar sus cláusulas " conforme con el principio de protección del consumidor " y prevaleciendo aquella hermenéutica más favorable al consumidor (art. 1094).



    III. Jurisprudencia

    1. Teniendo por acreditada la existencia de una computadora p ortátil o móvil en el interior del bolso de la parte actora, no puede considerarse tal ordenador móvil como un elemento manifiestamente ajeno a la profesión y actividades de investigación y académicas realizadas por el accionante, en los términos del artí­culo 2235 del C. Civ., en la inteligencia de que no se trata de efectos de gran valor de los que regularmente no llevan consigo los viajeros (CNCiv ., sala L, 18/6/2009, MJJ45172).

    2. Cuando se trata de objetos de gran valor, tales como joyas, sumas de dinero muy importantes, etcétera, el viajero debe hacer saber al posadero que los tiene en su poder, y aun, mostrárselos, si éste lo exige y, de no proceder así­, el posadero no responde de su pérdida ( CNCom ., sala D, 24/4/1997, LA LEY, 1998-D, 268).

    3. Cuando el hotelero ofrece cajas de seguridad para la guarda de dinero no se autoexime de responsabilidad, sino que la no aceptación de ese ofrecimiento de uso gratuito por el pasajero conduce a la aplicación de la previsión del art. 2236 del Cód. Civil, según la cual el posadero no responde cuando la pérdida se produce por culpa del viajero ( CNCiv ., sala M, 11/3/2002, RCyS, 2002-837).

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