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ARTICULO 1370.-Responsabilidad. El hotelero responde al viajero por los daños y pérdidas sufridos en:
a) los efectos introducidos en el hotel; b) el vehículo guardado en el establecimiento, en garajes u otros lugares adecuados puestos a disposición del viajero por el hotelero.
I. Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo texto
El régimen del depósito necesario en el Código Civil resulta aplicable a los efectos introducidos por los viajeros, haciéndose extensivos los beneficios concedidos en materia de capacidad de hecho y de admisibilidad probatoria.
En materia de fuentes se han seguido: Código Civil, arts. 2228, 2230, 2231, 2232, 2238, 2239; Proyecto del Poder Ejecutivo de 1993, arts. 1362 y 1363; Proyecto de la Comisión Federal de Juristas de 1993, art. 2231; Proyecto de Código Civil de la República Argentina de 1998, arts. 1292 y 1293.
II. Comentario
1. Fundamento El Código de Vélez incluyó en la regulación del depósito necesario a los efectos introducidos por los viajeros en las posadas como un modo de brindarles protección, garantizándoles la amplitud de medios probatorios para acreditar su existencia y valor, siguiendo el criterio del derecho romano. Desde el punto de vista metodológico, esta inclusión fue cuestionada por la doctrina elaborándose al efecto dos tesis: a) Que los efectos introducidos configuran un "contrato de depósito accesorio " al contrato de hospedaje (Facco); b) Se perfecciona un contrato de hospedaje y "como una cláusula imperativa de él, la custodia hotelera. La custodia hotelera resulta sí de un contrato, pero no de un contrato autónomo de depósito, y ni siquiera de un contrato accesorio de depósito, sino directamente del contrato de hospedaje " (López de Zavalía).
2. Comparación con la norma vigente El método seguido por la norma anotada difiere del Código de Vélez, toda vez que recepta la primera postura doctrinaria que considera que se perfecciona un contrato de depósito, como supuesto de un depósito necesario. Ello surge de la lectura de la sección 3a denominada como " Depósito necesario" , donde se define al subtipo (art. 1368) y acto seguido se regula el depósito en hoteles (art.
1369). También difiere la política legislativa en cuanto a dejar de lado los criterios de amplitud probatoria y capacidad de hecho del depósito necesario de Vélez, aplicables extensivamente a la introducción de efectos de los viajeros, para incluir una norma que regule la responsabilidad del hotelero por los daños ocasionados, como veremos a continuación. Asimismo, agrupa los artículos que se referían a la responsabilidad por daños del posadero, ya sea sobre los efectos de toda clase (art. 2230, Cód. Civil) como de los carros (art. 2231, Cód.
Civil), en una sola norma, actualizando su redacción: por ejemplo, el vocablo carros por el más moderno de vehículos.
La norma comentada resulta más acertada, desde el punto de vista técnico, que la contenida en el Proyecto de 1998 (art. 1292) que también disponía la responsabilidad del hotelero " salvo caso fortuito externo a su actividad " y además incluía un límite máximo de " cien veces el precio convenido por persona para cada día de alojamiento, salvo que la pérdida o el daño sean atribuibles a culpa del hotelero o a la de sus dependientes " .
3. Análisis. Consecuencias prácticas El artículo comentado dispone un único precepto de responsabilidad por daños.
Sin embargo, parafraseando a López de Zavalía, podríamos decir que su texto se infiere de los principios generales. El sujeto activo será el viajero o pasajero en tránsito que se aloje en el hotel. El sujeto pasivo será el hotelero, debiéndose interpretar que será aquella persona física o jurídica (titular del establecimiento) que se dedique de modo profesional a brindar el servicio de hotelería.
El ámbito de aplicación de su obligación de responder implica dos supuestos:
a) Los efectos introducidos en el hotel, dentro del marco del art. 1369 y siempre que se denuncie su valor, art. 1372; b) El vehículo guardado en el establecimiento, " en garajes y otros lugares adecuados puestos a disposición del viajero por el hotelero" , pero no de las cosas dejadas adentro (art. 1371). Esta salvedad ha sido objeto de crítica reciente afirmándose que " se impone a los depositarios responder por lo dejado en ellos" (Gregorini Clusellas).
A diferencia del Proyecto de 1998 (art. 1292) no se ha establecido una responsabilidad limitada a un monto máximo, sino que se ha dejado al libre arbitrio del juez y según las circunstancias del caso.
III. Jurisprudencia
El huésped o viajero que pretende la reparación del daño sufrido en sus efectos personales debe probar haber estado alojado en el establecimiento y que el daño incide en dichos efectos e n el caso, sustracción de dinero y elementos de valor , mientras que el demandado sólo podrá eximirse de responsabilidad si prueba que el daño es obra del propio damnificado o bien proviene de caso fortuito o fuerza mayor (CNCiv ., sala M, 11/3/2002, RCyS, 2002-837).
Ver articulos: [ Art. 1367 ] [ Art. 1368 ] [ Art. 1369 ] 1370 [ Art. 1371 ] [ Art. 1372 ] [ Art. 1373 ]
¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 1370 del Código Civil y Comercial Argentina?
Codigo Civil y Comercial Argentina >>
LIBRO TERCERO
- DERECHOS PERSONALES
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TITULO IV
- Contratos en particular
>>
CAPITULO 11
- Depósito
>
SECCION 3ª
- Depósito necesario
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También puedes ver: Art.1370 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion