ARTICULO 1179 Aviso del C.C.C. Comentado Argentina


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    ARTICULO 1179.-Aviso. Si las cantidades a entregar en cada perí­odo u oportunidad pueden variarse, cada parte debe dar aviso a la otra de la modificación en sus necesidades de recepción o posibilidades de entrega, en la forma y oportunidades que pacten. No habiendo convención, debe avisarse con una anticipación que permita a la otra parte prever las acciones necesarias para una eficiente operación.



    I. Relación con el Código Civil y con el Código de Comercio. Fuente del

    nuevo texto Al ser un contrato atí­pico, el contrato de suministro no tení­a regulación ni en el Código Civil ni en el Código de Comercio. La fuente de este artí­culo se encuentra en el Codice Civile, dirigido por D' Amelio Finzi a través de su art. 1559 del Código Civil italiano de 1942. El Proyecto de Unificación del Código Civil y Comercial de 1998 a través de su art. 1113 es el antecedente inmediato del presente texto.



    II. Comentario

    Las prestaciones deben adaptarse cuantitativamente y cualitativamente a las necesidades del suministrado.

    Dentro de las obligaciones del suministrante o suministrado, el artí­culo menciona la importancia de dar aviso a la otra parte de toda variación de las cantidades.

    En este supuesto una de las partes debe dar aviso a la otra del cambio en sus necesidades de recepción o entrega con una anticipación que permita a ésta tomar las decisiones necesarias para una eficiente operación.

    La primera obligación de entrega puede estar sometida a un plazo que puede ser diario, semanal o mensual.

    Si se ha modificado la entrega en relación con el perí­odo u oportunidad debe darse aviso a la otra parte contratante de tal modificación.

    Si no hay convención alguna sobre el perí­odo de entrega, debe avisarse a la otra parte con una antelación tal que permita realizar las acciones necesarias para una eficiente operación.

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