ARTICULO 1002 Inhabilidades especiales del C.C.C. Comentado Argentina


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    ARTICULO 1002.-Inhabilidades especiales. No pueden contratar en interés propio:

    a) los funcionarios públicos, respecto de bienes de cuya administración o enajenación están o han estado encargados; b) los jueces, funcionarios y auxiliares de la justicia, los árbitros y mediadores, y sus auxiliares, respecto de bienes relacionados con procesos en los que intervienen o han intervenido; c) los abogados y procuradores, respecto de bienes litigiosos en procesos en los que intervienen o han intervenido; d) los cónyuges, bajo el régimen de comunidad, entre sí­.

    Los albaceas que no son herederos no pueden celebrar contrato de compraventa sobre los bienes de las testamentarias que estén a su cargo.



    I. Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo texto

    El art. 1002 del Código Civil y Comercial generaliza una regla que se encontraba dispersa en los arts. 1160, 1161, 1442 y 1443 del Código de Vélez.

    El art. 943 del Proyecto de 1998 tiene una redacción idéntica a la del art. 1002 aunque con una diferencia enorme; mientras el proyecto de 1998 se limitaba a establecer las inhabilidades especiales por el término de dos años, vencido el cual la inhabilidad desaparecí­a, el art. 1002 del Código Civil y Comercial no fija lí­mite temporal alguno, por lo cual estas inhabilidades especiales las establece sine die.



    II. Comentario

    1. Incapacidad que acarrea la norma La capacidad de derecho es tratada en el art. 22 del Código Civil y Comercial, donde se indica que toda persona humana goza de la aptitud para ser titular de derechos y deberes jurí­dicos.

    Ahora bien, el mismo artí­culo, en su parte final dispone que la ley puede privar o limitar esta capacidad, siendo un ejemplo de ello el art. 1002 el cual establece incapacidades de derecho respecto a determinadas personas y ante diferentes circunstancias.

    Como explicaba Laje, " los denominados incapaces de derecho o de goce, están constituidos por personas que son capaces de hecho, pero que la ley les prohí­be adquirir determinados derechos. Por consiguiente no pueden ser titulares de ellos" .

    2. Finalidad de las incapacidades de derecho Tobí­as lo explica claramente: " el ordenamiento jurí­dico consagra lí­mites a la aptitud genérica de la persona para ser titular de derechos estableciendo derechos circunscriptos incapacidades de derecho fundadas en consideraciones de orden superior que acarrean que determinadas personas no puedan ser titulares de determinados derechos" .

    Estos lí­mites a la capacidad de derecho impuestos por el ordenamiento jurí­dico los encontramos a lo largo y ancho del Código Civil y Comercial (v.gr. arts.

    1002, 1341, 1348, 1535, 1676) en normas con un fuerte carácter moralizador.

    En los tres primeros inciso del artí­culo traí­do a estudio, las inhabilidades se fundan en la relación de poder en la que se encuentran los sujetos con respecto a los bienes objeto de la prohibición, situación esta que les acarrea ventajas que podrí­an redundar en desventajas para: a) la comunidad en el caso del inc.

    a) del art. 1002; b) las partes de un proceso judicial, arbitral o de mediación en el caso del inc. b) del art. 1002; y c) para los clientes o contrapartes de abogados y procuradores en el caso del inc. c) del art. 1002. Lo mismo ocurre con la situación jurí­dica prevista en la última parte del mismo.

    Res pecto del inc. d) es una pauta moralizadora cuya finalidad es la de preservar la comunidad, evitando la actuación de uno de los cónyuges en beneficio propio y en desmedro de la misma.

    LEY 26.994/14 CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION LIBRO TERCERO. DERECHOS PERSONALES TITULO II CONTRATOS EN GENERAL CAPÍTULO 5 OBJETO Ver articulos: [ Art. 999 ] [ Art. 1000 ] [ Art. 1001 ] 1002 [ Art. 1003 ] [ Art. 1004 ] [ Art. 1005 ]
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    Codigo Civil y Comercial Argentina >>
    LIBRO TERCERO
    - DERECHOS PERSONALES
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    TITULO II
    - Contratos en general
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    CAPITULO 4
    - Incapacidad e inhabilidad para contratar
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    También puedes ver: Art.1002 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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