ARTICULO 1004 Objetos prohibidos del C.C.C. Comentado Argentina


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    ARTICULO 1004.-Objetos prohibidos. No pueden ser objeto de los contratos los hechos que son imposibles o están prohibidos por las leyes, son contrarios a la moral, al orden público, a la dignidad de la persona humana, o lesivos de los derechos ajenos; ni los bienes que por un motivo especial se prohí­be que lo sean. Cuando tengan por objeto derechos sobre el cuerpo humano se aplican los artí­culos 17 y 56.



    I. Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo texto

    El Código Civil denominaba " Del objeto de los contratos " al Capí­tulo 3 del Tí­tulo I de la Sección Tercera del Libro II. Se extendí­a entre los arts. 1167 y 1179. Esta regulación debí­a complementarse con la norma del art. 953 referida al objeto de los actos jurí­dicos y de la cual la jurisprudencia y doctrina argentinas hicieron una fecunda aplicación.

    El Capí­tulo 5 que comentamos ahora se denomina simplemente " Objeto " ; debe ser entendido y aprehendido también en su relación con el vigente art.

    279 que trata del objeto del acto jurí­dico. El mismo art. 1003 remite a esa disposición.

    Este Capí­tulo mejora, modifica parcialmente y simplifica las normas que contení­a el Código Civil. Así­ lo proponí­an los sucesivos proyectos de reforma habidos desde 1987; en particular el Proyecto de 1998 trataba del objeto del contrato entre los arts. 944 y 951 que, en lí­neas generales, han sido seguidos por el Código Civil y Comercial

    II. Comentario

    1. Objeto del contrato. Noción El Código Civil y Comercial no define el objeto del contrato; el art. 1003, que abre el Capí­tulo, remite a las normas sobre objeto del acto jurí­dico y enumera las condiciones que tal objeto debe reunir.

    El art. 279 se refiere al objeto del acto jurí­dico, y si bien no lo define de su lectura se infiere que puede consistir en hechos o bienes.

    La supresión de las referencias a la prestación q ue aparecí­a en los arts.

    1167 a 1169 del Cód. Civil permite superar la discrepancia doctrinaria que existí­a sobre el punto.

    Por lo tanto, el objeto del contrato está constituido por bienes o hechos.

    Ello permite deslindar con precisión conceptos distintos:

    la obligación, que es efecto del negocio jurí­dico; la prestación, que es objeto de la obligación; la noción de objeto del negocio jurí­dico queda reducida a su materia, hechos o bienes, como quedó expresado; de este modo se evita confundir objeto y causa del negocio, como sucede con la doctrina del objeto fin elaborada por Spota; por lo demás el Código Civil y Comercial distingue adecuadamente entre objeto y causa, pues esta se regula separadamente tanto en materia de acto jurí­dico como de contratos; y tampoco se confunden objeto y contenido del negocio; el contenido es la prestación, o sea la conducta exigible de uno de los sujetos para satisfacer el interés del otro sobre el objeto (Cifuentes).

    Así­, por ejemplo, en un contrato de compraventa de cosa mueble, la cosa vendida y el precio constituyen el objeto; la entrega de la cosa y la entrega del precio constituyen las prestaciones, contenido del negocio jurí­dico.

    2. Recaudos que debe satisfacer el objeto. Enumeración 2.1. Metodologí­a del Código Civil y Comercial Para individualizar los recaudos que debe satisfacer el objeto del contrato, es necesario leer tres artí­culos:

    el art. 279 que se refiere al objeto del acto jurí­dico y que es aplicable al objeto del contrato por necesidad lógica y porque el mismo art. 1003 remite a él; el art. 1003 que entre las disposiciones generales expone recaudos que debe reunir el objeto: lí­cito, posible, determinado o determinable, susceptible de valoración económica y corresponder a un interés de las partes aunque este no sea patrimonial; y el art. 1004 que enumera los objetos prohibidos.

    Es evidente que el método seguido no contribuye a la claridad de la regulación, y hay superposiciones evidentes que pudieron evitarse.

    2.2. Enumeración de las requisitos que debe satisfacer el objeto del contrato Leyendo los tres artí­culos llegamos a que el objeto del contrato debe ser :

    posible; lí­cito; determinado o determinable; susceptible de valoración económica; corresponder a un interés de las partes; no ha de ser contrario a la moral y las buenas costumbres; no ha de afectar la dignidad de la persona humana; no ha de ser lesivo para los derechos ajenos; tratándose de bienes no ha de estar prohibido que sean objeto del contrato; tratándose de hechos no han de estar prohibidos por las leyes.

    Atendiendo a que el objeto pueden ser bienes o hechos, parecerí­a que estos requisitos funcionaran del modo siguiente:

    todos los bienes determinados o determinables pueden ser objeto de los actos jurí­dicos en el marco de las disposiciones de los arts. 1007 a 1010 salvo aquellos que estén prohibidos para ser objeto de un negocio; los hechos pueden ser objeto de los actos jurí­dicos si son posibles, lí­citos, acordes con la moral y las buenas costumbres, y no afectan la dignidad de la persona humana ni resultan lesivos para derechos ajeno s.

    3. Bienes como objeto de los contratos La regla general es que todos los bienes pueden ser objeto de los negocios jurí­dicos. Se excepcionan aquellos que están prohibidos para ser objeto de actos jurí­dicos. Ello aplica a los bienes fuera del comercio que según el art. 234 del Cód. Civil y Comercial son aquellos cuya transmisión está expresamente prohibida por la ley. Tal serí­a el caso de las armas de guerra o los estupefacientes, medicamentos no autorizados, productos nocivos para la salud o el medio ambiente que por ello hayan sido vedados por la legislación como el DDT o algunos pesticidas, etc. En esos casos el contrato tiene lisa y llanamente un objeto ilí­cito, justamente por estar prohibido por la ley.

    También se considera como fuera del comercio aquellos bienes cuya enajenación ha sido prohibida por actos jurí­dicos en la medida que el mismo Código autorice la creación de tales prohibiciones por convención de las partes.

    3.1. El requisito de "posibilidad" aplicado a los bienes Durante la vigencia del Código Civil se discutió si el requisito de posibilidad se aplicaba a los bienes. En este Código Civil y Comercial el requisito de posibilidad parece aplicarse exclusivamente a los hechos; así­ surge del texto del art.

    1004 que expresamente alude a los hechos imposibles, mientras que no aparece tal calificación para las cosas.

    De todos modos resulta evidente que si una parte se ha obligado a entregar una cosa " imposible " (un terreno en la Luna), la otra no podrí­a pretender el cumplimiento en especie ni las prestaciones sustitutas. Desde otro prisma, la denominada imposibilidad jurí­dica promesa de constituir una hipoteca sobre una cosa mueble o una prenda sobre un inmueble se subsume en la ilicitud.

    3.2. Determinados o determinables. Remisión Los bienes objeto del acto jurí­dico deben ser determinados o determinables. La materia se trata especí­ficamente en los arts. 1005 y 1006 a cuyos comentarios remitimos 4. Hechos como objeto de los contratos 4.1. Posibles La imposibilidad debe ser originaria, esto es contemporánea al acto. Si ella sobreviene luego de celebrado el acto, entrarán en juego las disposiciones que tratan la imposibilidad de pago.

    La imposibilidad debe ser absoluta y objetiva, en el sentido de que no debe ser propia del sujeto del negocio, sino afectar por igual a todas las personas. Es decir que el objeto debe ser imposible para todos por igual.

    4.2. Lí­citos El contrato tiene como objeto un hecho ilí­cito cuando la conducta que constituye su materia o realidad está prohibida por la ley.

    De allí­ que constituyen supuestos de negocios de objeto ilí­cito aquellos en que se prometen servicios profesionales, para los cuales se carece de tí­tulo habilitante (ejercicio ilegal de la medicina, de la abogací­a o de cualquier otra profesión que requiera alguna habilitación); las sociedades prohibidas para ciertos profesionales (sociedad anónima para el ejercicio del corretaje; sociedad entre martilleros y corredores), etc .

    Obviamente también entran dentro de la noción genérica de ilicitud los hechos que sean contrarios a la moral, las buenas costumbres o el orden público, lesionen derechos de terceros o afecten la dignidad de la persona humana.

    4.2.1. Hechos contrarios a la moral y las buenas costumbres El art. 1004 alude exclusivamente a la moral; la referencia a las buenas costumbres aparece en el art. 979. La omisión no ha de entenderse significativa, desde que "moral y buenas costumbres" es un estándar que la ley utiliza en varias oportunidades sin que corresponda hacer distinciones entre uno y otro elemento del mismo. En todos los casos la interpretación y aplicación del estándar ha de hacerse compatibilizándolo con el art. 19 de la CN en cuanto alude al "orden y la moral pública".

    Mantiene su vigencia la jurisprudencia tejida alrededor del art. 953 del Cód.

    Civil sustituido con las pertinentes adecuaciones a las nuevas realidades sociales y en particular a la neutralidad moral del Estado en ciertas cuestiones privadas como ser la orientación sexual. De donde conductas que antaño pudieron considerarse lesivas de la moral y buenas costumbres son hoy absolutamente admitidas, como el corretaje matrimonial o el alquiler de un inmueble para que funcione una casa de citas.

    4.2.2. Hechos contrarios al orden público Algunos de los ejemplos que hemos dado antes encuadrarí­an en este supuesto; nos referimos a los contratos para la prestación de servicios profesionales por sujetos no habilitados para ello; es que la regulación de las profesiones y la habilitación para ejercerlas es materia no disponible para las partes (es ilí­cito el contrato por el cual promete una intervención quirúrgica quien no es médico, aun cuando el paciente sepa que el sujeto no tiene tí­tulo habilitante y lo consienta expresamente). Del mismo modo no podrí­an los cónyuges establecer un régimen de bienes distinto a los autorizados por la ley o pactar que si se divorcian uno debe pagar al otro una cláusula penal.

    4.2.3. Hechos contrarios a la dignidad de la persona humana El art. 953 del Cód. Civil empleaba la fórmula " hechos... que se opongan a la libertad de las acciones o de la conciencia..." . La doctrina y la jurisprudencia habí­an entendido que aplicaciones de esta idea existí­an en el art. 531 del Cód.

    Civil, conforme al cual eran prohibidas las condiciones siguientes: habitar siempre en un lugar determinado, o sujetar la elección de domicilio a la voluntad de un tercero; mudar o no mudar de religión; casarse con determinada persona, o con aprobación de un tercero, o en cierto tiempo, o en cierto lugar, o no casarse; vivir célibe perpetua o temporalmente, o no casarse con persona determinada o separarse personalmente o divorciarse vincularmente. Y la jurisprudencia entiende que la obligación de no establecerse con un comercio de idéntico o parecido ramo o actividad, que se conviene en los contratos de transferencia de fondo de comercio, no puede exceder de cinco años; aun cuando a veces no se lo exprese, el fundamento radica en que una mayor extensión, y en particular la prohibición por tiempo indefinido, afectarí­an la libertad del obligado. Por las mismas razones los tribunales han resuelto que todos los contratos que no tienen plazo de duración, pueden ser rescindidos en algún momento por cualquiera de las partes, pues de otro modo el ví­nculo serí­a perpetuo y ello afectarí­a la libertad.

    La expresión del art. 953 aparece sustituida por " hechos... lesivos... a la dignidad humana " (art. 279) o "...contrarios...a la dignidad de la persona humana".

    Bajo estos conceptos caben contratos en los cuales se menoscabe al ser humano como los que impliquen el sometimiento a alguna forma de servidumbre o esclavitud, los que implican el aprovechamiento económico de personas con disminuciones o deformidades como el caso resuelto en Francia relativo a un espectáculo en el cual se revoleaban por el aire a personas enanas, los que obliguen a la prestación de servicios sexuales, etcétera.

    4.2.4. Hechos lesivos de derechos ajenos El art. 19 de la CN dispone que las acciones privadas de los hombres quedan exentas de la autoridad de los magistrados siempre que entre otras condiciones no perjudiquen a un tercero. Las disposiciones de los arts. 1004 y 279 responden a esa premisa constitucional.

    5. Requisitos comunes Bienes y conductas como objeto de los contratos deben ser susceptibles de valoración económica y corresponder a un interés de las partes, aun cuando éste no sea patrimonial Se sigue con ello la solución del art. 1174 del Cód. Civil italiano y del art. 675 del Proyecto de 1998. Con ello se zanja la discusión que generaban el art.

    1169 del Cód. Civil y su nota (Gastaldi). De modo que si bien el objeto hecho o bien debe ser susceptible de valoración en dinero, el interés de las partes puede ser meramente estético, de goce o disfrute, etc.

    6. Derechos sobre el cuerpo humano como objeto 6.1. El cuerpo humano como objeto En la vigencia del Código Civil sustituido, se afirmaba por la generalidad de la doctrina que la persona no podí­a ser objeto del negocio jurí­dico. En los denominados actos jurí­dicos familiares se dice que la persona actúa como sujeto, y el objeto estará dado por las relaciones jurí­dicas que se crean, modifican o extinguen. Así­ en el matrimonio es la persona el objeto del negocio; allí­ los contrayentes son sujetos del negocio jurí­dico, y el objeto estará dado por los hechos o bienes materia de los derechos y deberes generados por las relaciones conyugales (Bueres).En los actos de disposición de los derechos de la personalidad espiritual (imagen, intimidad, voz), habrá conductas (revelar aspectos de la vida privada a un periodista o biógrafo) o cosas (una fotografí­a, una grabación, un film), que constituyen el objeto del negocio. Y con relación a denominados actos de disposición del propio cuerpo. En general, se trate de partes renovables o no, el objeto no es la persona, sino la parte del cuerpo de que se trate (cabello, leche materna, riñón) que una vez separados del cuerpo son cosas o bienes.

    Ahora bien; el art. 1004 dispone que cuando los contratos tengan por objeto derechos sobre el cuerpo humano se aplican los arts. 17 y 56, con lo cual aquellas conclusiones adoptadas en la vigencia del Código de Vélez deben ser revisadas.

    El art. 17 establece que los derechos sobre el cuerpo humanos o sus partes no tienen un valor económico, sino afectivo, terapéutico, cientí­fico, humanitario o social, y sólo pueden ser disponibles por su titular cuando se configure alguno de aquellos valores y según lo dispongan las leyes especiales. Por su lado el art. 56 se refiere a los actos de disposición sobre el propio cuerpo, que cuando causen una disminución permanente reconocen como lí­mites a la ley y la moral y las buenas costumbres.

    No es sencillo interpretar el sentido de esa última frase del art. 1004 justamente porque el art. 17, al que remite, dice que el cuerpo o sus partes no tienen valor económico, con lo que no satisfarí­an uno de los recaudos propios del objeto de los contratos. Pero no parece ser eso lo que la disposición del art. 1004 quiere decir; en un primer acercamiento al tema dirí­amos que lo que hace el art. 1004 con sus remisiones es afirmar que los derechos sobre el cuerpo humano pueden ser materia u objeto del contrato en la medida que la legislación especial lo autorice, lo que deberí­a suceder cuando se persiga alguno de esos fines que enumera el art. 17.

    7. Efectos del negocio jurí­dico de objeto prohibido 7.1. Regla general La sanción para los negocios jurí­dicos cuyo objeto no cumpla con los recaudos de los arts. 1003, 1004 y 279 es la nulidad.



    III. Jurisprudencia

    1. Para que la imposibilidad material o jurí­dica invalide el contrato, debe ser de tal naturaleza que no pueda ser cumplida por nadie; aquélla debe ser de naturaleza objetiva, no subjetiva, y debe existir en el momento en que se celebra el contrato; la imposibilidad sobreviniente no afecta su validez ( CNCiv ., sala D, 7/12/1960, LA LEY, 101 -63).

    2. Afecta la libertad de las acciones la cláusula de no establecerse por un plazo mayor de cinco años ( CNCom ., sala B, 23/3/1988, ED, 13 2-418 ).

    3. La venta de influencia es un negocio de objeto inmoral ( CNCiv ., sala B, 16/12/1994, ED, 16 4- 481; CNCom ., sala D, 26/12/1995, LA LEY, 1 9 96- E, 194 ).

    4. Es anulable el acto cuyo objeto es prohibido, debiéndose restituir lo que han recibido o percibido las partes en virtud del acto anulado (C1a Civ. y Com. Mar del Plata, 21/12/1993, JubA 7 b1400809 ).

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