ARTICULO 910 Procedencia y trámite del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 910.-Procedencia y trámite Sin perjuicio de las disposiciones del Parágrafo 1°, el deudor de una suma de dinero puede optar por el trámite de consignación extrajudicial A tai fin, debe depositar la suma adeudada ante un escribano de registro, a nombre y a disposición del acreedor, cumpiiendo los siguientes recaudos:

    a) notificar previamente ai acreedor, en forma fehaciente, del dí­a, la hora y el iugar en que será efectuado el depósito; b) efectuar el depósito de la suma debida con más los intereses devengados hasta el dí­a del depósito; este depósito debe ser notificado fehacientemente ai acreedor por el escribano dentro de las cuarenta y ocho horas hábiies de reaiizado; si es imposibie practicar la notificación, el deudor debe consignar judiciaimente.

    1. introducción

    Mediante esta regulación nace en el derecho argentino una variante novedosa del llamado pago por consignación. En efecto, antes de la consagración de esta nueva modalidad, el acreedor que tení­a dificultades para realizar un pago válido debí­a acudir necesariamente a los estrados judiciales para satisfacer su voluntad de cumplir y obtener la liberación. De acuerdo a esta novedosa regulación, el pago por consignación extrajudicial se presenta, junto con el pago por consignación judicial, como una especie de su género, el pago por consignación. Así­, debe colegirse de la metodologí­a empleada por el legislador y de la expresión que inicia el artí­culo "Sin perjuicio de las disposiciones del parágrafo i°...".
    No obstante, como ha enseñado el jurista Federico C. Wayar, los llamados procesos consignatarios extrajudiciales fueron contemplados en los proyectos de reforma al Código Civil de 1993 y 1998. La comisión designada por decreto 468/1992 incluyó un capí­tulo titulado "Del pago de sumas de dinero por depósito extrajudicial", que se circunscribí­a a obligaciones de dinero. Allí­ se preveí­a, a partir del art. 793, que ante la renuencia del acreedor a aceptar el pago, podí­a el deudor o un tercero depositar la suma debida en una escribaní­a de registro o en un banco autorizado del lugar de la ejecución de la obligación, debiendo acatar dos requisitos: poner en conocimiento del accipiens de modo previo y detallado el dí­a, la hora y el lugar en que se ejecutarí­a el pago; y adicionar al monto adeudado los intereses que correspondiesen. El art. 794 del Proyecto de 1993 preveí­a que dentro de las 24 horas de realizado el depósito, el notario o el banco debí­an notificar fehacientemente al acreedor y que, en caso de obstáculo en esa notificación, el deudor debí­a consignar judicialmente. A su vez, el art. 795 del Proyecto abrí­a al acreedor tres alternativas:
    1) retirar el monto depositado con reserva, si entendí­a que el pago no era í­ntegro, o retirar la suma sin reserva, con el consiguiente efecto liberatorio del cumplimiento; 2) en caso de que el acreedor no retirara la suma depositada o que lo hubiese hecho con reserva, corrí­a un plazo de diez dí­as para que incoe el juicio, ya que transcurrido ese término sin hacerlo, se producirí­an los efectos del cumplimiento por disposición de la ley; 3) el acreedor podí­a, de manera terminante, no aceptar el depósito extrajudicial, notificando ello de modo fehaciente al solvens que, ante ello, podí­a promover la consignación judicial, retirando la suma dada en pago y depositándola en un banco a la orden del magistrado, en tanto y en cuanto el acreedor no consintiere el pago.
    Finalmente, el art. 796 disponí­a que el deudor no podí­a acudir al depósito extrajudicial si hubiese optado por la resolución del contrato o habí­a ejercido la acción de cumplimiento.
    El mencionado autor también explica que en el Proyecto de 1998, redactado por la Comisión creada por decreto 685/1995, también se incluyó una sección titulada "Pago por consignación", dividida en dos parágrafos. En el segundo de ellos, en dos artí­culos se regulaba el procedimiento consignatorio extrajudicial. El art. 834 regulaba que el deudor, tratándose de una suma dineraria, podí­a elegir entre la consignación judicial o efectuar una consignación llamada privada depositando la suma adeudada ante un escribano de registro o en un banco autorizado del lugar del cumplimiento, para que el acreedor disponga de tal monto cuando lo quisiese. Mas, debí­an darse las siguientes circunstancias:
    1) que haya habido una notificación fehaciente al acreedor del depósito a efectuarse, con precisión de dí­a, hora y lugar; 2) que el banco o el escribano, según correspondiese, hayan notificado al acreedor del depósito realizado a su nombre para que disponga de él; para el caso de ser imposible la notificación, el depósito privado se tornaba improcedente.
    En el art. 847 del Proyecto, dedicado a la consignación privada, se regulaban los derechos del accipiens ante el depósito privado. El sistema funcionaba así­: a) el acreedor podí­a tomar el monto depositado, pagando todos los gastos derivados de las notificaciones y los honorarios del escribano; ello con derecho a repetición. Si entendí­a que no estaba incurso en mora o que la suma era insuficiente, tení­a derecho a expresar reserva al momento del retiro del dinero; mas el Proyecto nada dijo, como lo hací­a el Proyecto anteriormente mencionado, respecto de un plazo para iniciar juicio, con las consiguientes dudas interpretativas en orden a si se trataba de una mera facultad para el acreedor, mientras que si no hací­a reserva ocurrí­an las consecuencias del pago desde la fecha del depósito; b) el acreedor podí­a oponerse al depósito, pero en el curso del quinto dí­a desde la notificación, al tiempo que si no declaraba su voluntad rechazando o aceptando, el solvens quedaba liberado para retirar la suma consignada privadamente.
    Puede verse, entonces, que se brindaba semejante tratamiento a esta novedosa modalidad de pago, con variantes en orden a la regulación de los derechos del acreedor y del deudor.
    Vinculado con la cuestión, vale recordar también que mucho se ha discutido acerca de si el depósito privado ante un notario público en nuestro derecho puede ser considerado un ofrecimiento real y serio de pago para poner en mora al acreedor. Parte de la doctrina consideraba que la mora accipiendi era inexistente antes de la consignación judicial, por lo que la única manera de constituir en mora al acreedor era acudiendo a ese arbitrio. otros autores, superando este planteo teórico, expresaron que si la negativa a recibir el pago es una causa que faculta al deudor a consignar en juicio, no puede ser tal consignación la causa de la mora del acreedor, ya que la negativa a recibir el pago por parte del accipiens, constitutiva de la mora credendi, tiene que ser lógicamente anterior a la consignación. El problema que presentaba la consignación extrajudicial ante un notario público, es que, además de no importar una oferta real de pago, implicaba una desviación del principio de localización del pago, que permití­a al acreedor rechazarlo fundándose en ello. Frente a esta situación dilemática se ha pregonado, con un criterio que no es difí­cil de compartir, que debe concebirse a la obligación como una herramienta económica, pero sobre todo social, donde debe gobernar la buena fe y la colaboración continua del acreedor y del deudor tendiente a la extinción normal del ví­nculo mediante el pago. De tal manera que, dadas ciertas circunstancias anormales donde sea evidente la falta de colaboración del acreedor, la consignación privada ante un escribano será una oferta seria que revele la no cooperación del accipiens, y justamente por eso el ordenamiento jurí­dico hará caer en ese caso sobre él los efectos de la mora.

    Interpretacion COMENTADA al Art. 910 (con jurisprudencia)

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    - DERECHOS PERSONALES
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    TITULO I
    - Obligaciones en general
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    CAPITULO 4
    - Pago
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    SECCION 7ª
    - Pago por consignación
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    Parágrafo 2°
    - Consignación extrajudicial
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