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ARTICULO 910.-Procedencia y trámite Sin perjuicio de las disposiciones del Parágrafo 1°, el deudor de una suma de dinero puede optar por el trámite de consignación extrajudicial A tai fin, debe depositar la suma adeudada ante un escribano de registro, a nombre y a disposición del acreedor, cumpiiendo los siguientes recaudos:
a) notificar previamente ai acreedor, en forma fehaciente, del día, la hora y el iugar en que será efectuado el depósito; b) efectuar el depósito de la suma debida con más los intereses devengados hasta el día del depósito; este depósito debe ser notificado fehacientemente ai acreedor por el escribano dentro de las cuarenta y ocho horas hábiies de reaiizado; si es imposibie practicar la notificación, el deudor debe consignar judiciaimente.
Introduccion COMENTADA al Art. 910 (con doctrina)
2. interpretación
Como se verá a continuación, el CCyC regula el pago por consignación extrajudicial, con importantes semejanzas a los Proyectos que lo precedieron, aunque con variantes ostensibles debido a que solo podrá acudirse a la intervención de un notario; a que se regulan más exhaustivamente los efectos del pago como también las conductas exigibles al deudor y al acreedor; y a que existen plazos que difieren de los previstos en los Proyectos mencionados.
El Código de fondo arbitra un procedimiento alternativo al pago por consignación judicial, cuya ventaja parece evidente a poco que se repare en que el deudor, dadas determinadas circunstancias, podrá evitar el juicio con el consiguiente ahorro de dinero y de tiempo que el proceso judicial demanda. Nótese que, al evitar la intervención judicial, el deudor no solo se ahorra el desembolso de la tasa de justicia, que en jurisdicción nacional representa el 3% del importe del pago (arg. art. 2° de la ley 23.898), sino también de los gastos y el tiempo que demanda la mediación obligatoria que prescribe la ley 26.589, que no exime al juicio de consignación de ese procedimiento previo, al no contemplarlo dentro de los supuestos de excepción previstos en su art. 5°.
Puede verse, además, que mientras en el proceso judicial y en la mediación prejudicial obligatoria es necesaria la intervención de un abogado (art. 19, párr. 2 de la ley 26.589), la opción que la ley brinda mediante el pago por consignación extrajudicial permite prescindir de la intervención de un letrado. No obstante, debe apuntarse que, dadas las cuestiones técnicas normalmente implicadas y las consecuencias que podrían derivarse de un proceder que no se ajuste a derecho, parece aconsejable "”salvo supuestos excepcionalísimos"” la intervención de un profesional del derecho. Lo que se señala para el deudor, también vale para el caso del acreedor convocado a este tipo de procedimiento. Piénsese en supuestos en que se encuentren interesados derechos a los que el ordenamiento jurídico brinda especial protección, como el caso de los consumidores y usuarios, o de los trabajadores.
Aquí es necesario destacar que la opción solo está contemplada para el caso de que el objeto de la obligación consista en dar una suma de dinero, a diferencia de lo que se prevé para consignación judicial (art. 906, inc. b, CCyC). De manera que corresponde considerar excluida de esta opción que la ley confiere al deudor los supuestos de obligaciones que no tengan dicho objeto. Además, la norma en análisis solo faculta a consignar en forma extra- judicial a quien revista la calidad de deudor sin admitir otro sujeto legitimado para hacerlo.
Cabría preguntarse aquí si, a tenor de lo dispuesto por el art. 765 CCyC, sería posible consignar moneda extranjera en forma extrajudicial. Si se interpreta literalmente el precepto, en tanto prescribe que en este caso se está en presencia de una obligación de dar cantidades de cosas, debería concluirse que el deudor no puede acudir a la consignación extrajudicial para cumplir el deber de "entregar la cantidad correspondiente de la especie designada" (art. 766 CCyC). Sin embargo, dado que la parte final del art. 765 CCyC faculta al deudor a liberarse dando el equivalente en moneda de curso legal, es posible sostener que nada obstaría a que el deudor intente esta modalidad de pago, quedando a salvo, obviamente, la actitud que pudiera asumir el acreedor al ser notificado del ofrecimiento.
En esta alternativa de pago que se pone a disposición del acreedor, el deudor debe acudir a la intervención de una tercera persona: el escribano de registro, cuya actuación en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires está regulada en la ley 404 de dicha ciudad. Debe pensarse que esta elección del legislador obedece a razones de seguridad, pues es dable suponer que la fe de la que gozan los actos notariales garantiza al destinatario del pago la seriedad y certeza del ofrecimiento. Por lo demás, parece evidente que la intervención del escribano facilita la prueba ante eventuales problemas de interpretación que puedan suscitarse en caso de que la cuestión relacionada con el pago deba definirse en los tribunales. Finalmente, es claro que no cualquier escribano podrá intervenir en este procedimiento de pago sino aquel que tenga un registro conferido a su nombre por la autoridad de aplicación. Aunque la norma no lo establece expresamente, debería tratarse de un escribano con jurisdicción en el lugar de pago previsto en la obligación (arg. art. 867 CCyC).
2.1. Requisitos En forma liminar, es útil destacar que, a diferencia de lo previsto para la consignación judicial (art. 904, inc. a, CCyC), la ley no contempla como requisito la previa constitución en mora del acreedor para habilitar la consignación extrajudicial.
Aclarado ello, vale referir que antes de efectuar el depósito, el deudor debe notificar de modo fehaciente el día, la hora y el lugar en que se efectuará. La notificación de estas circunstancias debe ser previa al depósito y tiene como finalidad prevenir al acreedor de la intención del deudor. La comunicación ha de ser fehaciente y, según la letra de la ley, bien podría realizarse sin intervención del escribano. Nótese que la actuación del notario recién es requerida para dar noticia fehaciente al acreedor de la realización del depósito. Sin embargo, es muy factible "”el sentido común así lo sugiere"” que en la práctica el deudor ponga en manos del escribano de registro la instrumentación de dicha notificación previa. El aviso debe ser preciso en cuanto a la determinación del momento y del lugar del pago para evitar discusiones innecesarias y permitir la fluidez del pago que se pretende realizar.
Si bien con esas precisiones se encuentran cumplidos los recaudos legales y la intervención notarial permite presumir la seriedad del procedimiento, parece aconsejable "”aunque la ley no lo exija"” que en la práctica el notario interviniente haga constar los derechos que le asisten al acreedor respecto de la notificación que se le cursa, de las conductas que puede asumir y de sus consecuencias. Para así sostenerlo, existen al menos dos razones de peso. Primero, que se trata de una novedad legislativa que permite aseverar la importancia de su difusión en la comunidad. En segundo lugar, no debe olvidarse que el escribano, además de ser un fedatario calificado, es un hombre de derecho, por lo que la advertencia del marco legal que rige el instituto opera en beneficio de ambas partes.
Una vez cumplida la notificación, el deudor debe depositar la suma debida más los intereses devengados hasta el día del depósito. En línea con la necesidad de que el pago sea íntegro y cancelatorio de la obligación de que se trata, el ofrecimiento debe comprender los accesorios. Y, a partir de allí, se hace obligatoria la intervención de un escribano de registro, quien dará cuenta de dicho depósito al acreedor. A tal efecto, deberá notificarlo fehacientemente, dentro de las 48 horas hábiles de realizado. El dinero, como exige el tramo final del primer párrafo de la norma, deberá ser depositado a nombre y a disposición del acreedor. Esta exigencia goza de toda lógica y evita cualquier obstáculo para que el destinatario del ofrecimiento de pago, en caso de que acepte el depósito, se haga expeditivamente de los fondos depositados a su nombre.
Introduccion COMENTADA al Art. 910 (con doctrina)
Fuente del Codigo Comentado Infojus Ver articulos: [ Art. 907 ] [ Art. 908 ] [ Art. 909 ] 910 [ Art. 911 ] [ Art. 912 ] [ Art. 913 ]¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 910 del Código Civil y Comercial Argentina?
Codigo Civil y Comercial Infojus Argentina >>
LIBRO TERCERO
- DERECHOS PERSONALES
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TITULO I
- Obligaciones en general
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CAPITULO 4
- Pago
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SECCION 7ª
- Pago por consignación
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Parágrafo 2°
- Consignación extrajudicial
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