- << Art Anterior || Art Siguiente >>
ARTICULO 904.-Casos en que procede El pago por consignación procede cuando:
a) el acreedor fue constituido en mora; b) existe incertidumbre sobre la persona del acreedor; c) el deudor no puede realizar un pago seguro y válido por causa que no le es imputable.
Remisiones: ver comentario al art. 886 CCyC y concs.
1. introducción
Como contrapartida del derecho que se reconoce al acreedor de exigir al deudor la prestación comprometida, asiste a este último el de liberarse de esa obligación mediante su cumplimiento (art. 731 CCyC). Ante cualquier circunstancia que obstaculice al deudor ejercitar el ius solvendi, no es justo ni razonable que aquel continúe vinculado por el débito obligacional con el acreedor; de ahí que se procura un mecanismo que permita la realización coactiva de su interés. Entonces, el pago por consignación constituye una herramienta excepcional que faculta al deudor, o a quien esté legitimado para sustituirlo, a satisfacer compulsivamente al acreedor en la prestación que le es debida cuando existen circunstancias que obstaculizan seriamente o imposibilitan el pago espontáneo.
Se reconoce que el pago por consignación persigue un interés social consistente en que las obligaciones se liquiden en la forma conveniente a los intereses en juego. La práctica indica que los juicios de consignación suelen esconder otros conflictos de intereses que exceden el cumplimiento de una prestación en sí misma, puesto que a veces la aceptación del pago puede traer aparejado el reconocimiento de otros derechos u obligaciones vinculados.
El artículo prevé los supuestos de procedencia del pago por consignación judicial, modalidad que, hasta la Reforma, era la única forma contemplada por la ley para consignar el pago. En efecto, el CC disponía que se paga "... por consignación haciéndose depósito judicial de la suma que se debe" (art. 756 CC). La novedad legislativa estriba en que la consignación judicial se ha transformado en una especie del pago por consignación. Véase que el CCyC divide la Sección 7a en dos parágrafos, titulados "Consignación judicial" y "Consignación extrajudicial", confiriendo al deudor que tiene dificultades en la realización de un pago la alternativa de acudir a la consignación extrajudicial, evitando así acudir necesariamente a los estrados judiciales a los efectos de obtener su liberación.
Interpretacion COMENTADA al Art. 904 (con jurisprudencia)
Fuente del Codigo Comentado Infojus Ver articulos: [ Art. 901 ] [ Art. 902 ] [ Art. 903 ] 904 [ Art. 905 ] [ Art. 906 ] [ Art. 907 ]¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 904 del Código Civil y Comercial Argentina?
Codigo Civil y Comercial Infojus Argentina >>
LIBRO TERCERO
- DERECHOS PERSONALES
>>
TITULO I
- Obligaciones en general
>>
CAPITULO 4
- Pago
>
SECCION 7ª
- Pago por consignación
>>
Parágrafo 1°
- Consignación judicial
>>
<< Art Anterior || Art Siguiente >>
También puedes ver: Art.904 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion