ARTICULO 904 Casos en que procede del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 904.-Casos en que procede El pago por consignación procede cuando:

    a) el acreedor fue constituido en mora; b) existe incertidumbre sobre la persona del acreedor; c) el deudor no puede realizar un pago seguro y válido por causa que no le es imputable.

    Remisiones: ver comentario al art. 886 CCyC y concs.

    Introduccion COMENTADA al Art. 904 (con doctrina)


    2. interpretación
    2.1. Caracteres del pago por consignación judicial Según la definición que brinda el CCyC, el pago es el cumplimiento de la prestación que constituye el objeto de la obligación (art. 865 CCyC), al que le resultan aplicables las reglas de los actos jurí­dicos (art. 866 CCyC) y debe reunir los requisitos de identidad, integridad, puntualidad y localización (art. 867CCyC). Y cuando el codificador refiere al pago por consignación judicial, dispone que debe cumplir con esos requisitos y surtir sus mismos efectos (arts. 905 y 907 CCyC). Entonces, el pago por consignación judicial no es una figura distinta de la del pago, sino que se trata de un mecanismo o modo de realizarlo.
    Supone el trámite de un proceso judicial contencioso, que dependerá de las normas procesales aplicables en cada jurisdicción (arts. 5°; 75, inc. 12; y 121 CN). Vale advertir que el proceso no se reduce a un simple depósito o intimación judicial, sino que estos son actos procesales que complementan o que se anexan al fundamental y constitutivo, que es la demanda. Allí­ es donde el actor tiene la carga expositiva y probatoria propia del proceso de conocimiento. Al tratarse de un juicio contencioso, tienen que respetarse, entre otros, los principios de contradicción y defensa, lo cual se traduce en el ineludible emplazamiento del acreedor para que conteste la demanda. En esa ocasión, este último tiene la carga de pronunciarse "”categórica e inequí­vocamente"” en relación a si acepta o rechaza el pago que le es ofrecido por el actor.
    Existen depósitos judiciales que no se emparentan con el proceso de consignación judicial por no constituir procesos contenciosos propiamente dichos. Así­, por ejemplo, el pago de impuestos o tasas judiciales; el depósito de una suma de dinero que debe pagarse al acreedor ante el juez embargante del respectivo crédito; y la mal denominada "consignación cambiaria", que contempla el art. 45 del decreto-ley 5965/63, entre otros.
    La consignación judicial es un mecanismo compulsivo, tendiente a vencer la reticencia del acreedor, o bien a sortear diversos obstáculos que dificultan o impiden realizar el pago en forma directa. No está de más decir que el pago coactivo no permite, bajo ningún supuesto, el ejercicio de fuerza fí­sica sobre la persona del acreedor ni sobre terceros. Conectado con ello, puede decirse que el pago por consignación judicial constituye una ví­a excepcional a la que puede acudirse cuando se verifica alguna de las circunstancias que contempla la norma y que alcance a constituir un serio obstáculo para el cumplimiento espontáneo por parte del deudor. Ello determina que en el juicio de consignación constituya una carga del actor la justificación y demostración de los extremos que habilitan a valerse de esa forma compulsiva de pago.
    Es claro que es un procedimiento facultativo. El deudor no está obligado a consignar, sino que constituye para él una carga, un imperativo de su propio interés: si desea obtener la liberación ante la imposibilidad o dificultad de hacerlo por sus propios medios de manera válida o segura, deberá recurrir al procedimiento de la consignación judicial. Es una herramienta que el deudor puede o no utilizar, sin que sea menester a los efectos de purgar su eventual mora, pues a tal efecto "”y a fin de constituir en mora al acreedor"” le basta con realizar una oferta real y efectiva de cumplimiento por ví­a extrajudicial.
    Por último, puede destacarse que el pago por consignación supone la intención de pagar por parte del deudor (arg. arts. 259, 260 y 866 CCyC). Debe siempre verificarse por parte del consignante un interés concreto y especí­fico al actuar de ese modo, para que el procedimiento y el pago sea válido. Ese interés no es otro que el animus solvendi, es decir, la intención del deudor de cumplir una prestación determinada "”que reconoce a su cargo"” y de liberarse precisamente del ví­nculo obligacional que la contiene. Así­ no se verifica un interés semejante cuando el deudor realiza el depósito pero cuestiona la existencia de la obligación, pues ello no implica reconocimiento de la deuda ni la intención de cancelarla.
    2.2. Obligaciones que pueden consignarse Para que la consignación prospere y alcance sus efectos es imprescindible que exista "”y subsista"” un ví­nculo obligacional que imponga al deudor el deber de cumplir con una determinada prestación.
    En lo que atañe a las obligaciones naturales, no pueden dar lugar al pago por consignación. Si bien podrí­an ser objeto de pago voluntario, no debe olvidarse que este procedimiento compulsivo está pensado como un remedio excepcional fundado en el interés liberatorio del deudor, y que este está necesariamente relacionado con una prestación obligacional que le es exigible.
    Están comprendidas en la consignación judicial cualquier clase de prestaciones, ya sea que constituyan obligaciones de dar, de hacer o de no hacer (arts. 746 a 778 CCyC). Ello, pues no es una figura distinta del pago y no hay razón "”ya que, de haberla, habrí­a sido consagrada legalmente"” para acotar el mecanismo al ámbito de las obligaciones de dar sumas de dinero, que es el supuesto más frecuente, aunque no se desconoce la dificultad de concebir en la práctica supuestos en los que proceda el cumplimiento compulsivo de obligaciones de hacer y, sobre todo, de las obligaciones de no hacer.
    En cada supuesto, habrá de variar el procedimiento a seguir para ofrecer y, eventualmente, perfeccionar el pago por ví­a judicial. Tratándose de obligaciones de dar sumas de dinero o de cosas indeterminadas, el procedimiento surge de las disposiciones especí­ficas del art. 906 CCyC, mas no se contempla la solución para otros supuestos "”como, por ejemplo, para la consignación de obligaciones de dar cosas ciertas"”. De todos modos, no debe perderse de vista que, en cualquiera de los casos, la cuestión radica en poner a disposición del acreedor "”por medio de actos procesales"” una oferta real y concreta de pago que sea susceptible de ser aceptada para que se perfeccione. Ello impone en cada caso evaluar la obligación de que se trata, el tipo de contratación, la naturaleza de las prestaciones y las circunstancias del caso, para determinar la forma más adecuada de proceder por ví­a de la consignación judicial. Y esa tarea, seguramente propuesta por la parte al entablar demanda, debe satisfacer el criterio del juez, quien es primeramente un garante de los derechos de todas las partes en el proceso.
    Así­, en caso de obligaciones de dar cosas que no sean dinero, será conveniente analizar la naturaleza y tipo de bien que se pretende consignar a los efectos de determinar el procedimiento más adecuado para materializar la oferta y ponerla a disposición del acreedor con el traslado de la demanda. Si la cosa a entregar consiste en documentos "”por ejemplo, certificados laborales"” que pueden ser anexados al expediente sin mayores dificultades o inconvenientes, así­ debe procederse.
    El CCyC no regula, como sí­ lo hací­a su predecesor (art. 764 CC), un procedimiento de intimación judicial a los efectos de la consignación de cosas, cuando su presentación o guarda en el tribunal no es posible o aconsejable por alguna razón. Debe aceptarse que ese mecanismo no es la regla pero tampoco está vedado y que, cuando no sea posible poner la cosa a disposición del acreedor en el tribunal, la intimación judicial es la manera más adecuada y conveniente de proceder, sin perjuicio de que, eventualmente, el juez decida otro destino para la guarda de la cosa, según las circunstancias de cada caso. Incluso, debe aquí­ tenerse presente la disposición del art. 906, inc. c, CCyC, que autoriza la venta de la cosa si no puede ser conservada o si su custodia genera gastos excesivos.
    2.3. Supuestos que habilitan el pago por consignación El art. 904 CCyC enuncia supuestos de hecho que habilitan al deudor a utilizar excepcio- nalmente la ví­a del pago por consignación. En efecto, determina su procedencia cuando el acreedor fue constituido en mora, o cuando existe incertidumbre sobre la persona del acreedor, o cuando el deudor no puede realizar un pago seguro y válido por causa que no le es imputable. Se trata de una enunciación amplia que comprende situaciones que importan un serio y real obstáculo, impidiendo o dificultando el pago directo. De manera que un pequeño inconveniente, desavenencia o una mera dificultad previsible o enmendable no torna eficaz el procedimiento de consignación.
    2.3.1. Acreedor constituido en mora Debe apuntarse como un acierto del texto legal la alusión a la mora del acreedor en el primero de los incisos, que no aparecí­a prevista en la legislación anterior, que se referí­a a la negativa del acreedor de recibir el pago ofrecido por el deudor (art. 757 CC). La nueva norma no requiere la dificultosa acreditación de un hecho negativo semejante, sino que la prueba debe estar simple y llanamente direccionada a acreditar la constitución en mora mediante un hecho positivo y cierto, que es la existencia de una oferta realizada al acreedor o a un tercero autorizado a recibir el pago.
    Aquí­ corresponde remitirse a la interpretación del art. 886 CCyCy concs., mas es ineludible resaltar que, para constituir en mora al acreedor, no basta con una mera declaración del deudor sobre su voluntad de pagar, aunque esta llegue a conocimiento del acreedor. Lo que interesa es que el solvens ponga a disposición del accipiens una oferta de pago válida "”es decir, reúna los requisitos previstos"” de tal manera que solo de este último dependa que se consuma el cumplimiento. El acreedor incurre en mora si se rehúsa injustificadamente a recibir el pago o bien cuando no colabora con el deudor para que se concrete, y esa falta de colaboración dificulta seriamente la liberación del deudor. Como es sabido, el acreedor debe observar una conducta acorde con el principio de buena fe, comportándose frente al deudor con arreglo a la directiva ética y general consagrada en el art. 9° y evitando "”además"” la consagración de situaciones abusivas, como también se legisla de manera general en el art. 10 CCyC.
    Claro que, a fin de no imponer la realización de actos estériles, debe relevarse de la necesidad de interpelar previamente para constituir en mora cuando el propio acreedor se adelantó a exteriorizar que no recibirí­a la prestación. De igual modo, en el supuesto de pagos que deban realizarse en forma sucesiva, no debe requerirse al deudor que constituya en mora al acreedor al vencimiento de cada perí­odo, pues ello constituirí­a una excesiva e injustificada exigencia. En tal caso, una vez que el acreedor ha rechazado recibir un pago, debe presumirse que esa negativa persiste en relación a los sucesivos pagos.
    2.3.2. Cuando existe incertidumbre sobre la persona del acreedor Cuando el deudor tiene motivos serios que lo hacen dudar razonablemente acerca de quién es el verdadero titular del crédito, está legitimado para consignar, pues si intenta pagar y lo hace mal, se verá obligado a pagar nuevamente. Debe suscitarse una duda razonable en el deudor sobre la persona del acreedor, por lo que no corresponde admitir la consignación si aquel se encuentra en condiciones de determinarlo sin mayores inconvenientes. Las dudas deben recaer "”y evaluarse"” sobre circunstancias objetivas.
    La casuí­stica es variada, pudiendo destacarse el supuesto de que concurran varias personas reclamando el mismo derecho y el deudor tenga razones serias y fundadas para dudar acerca de quién reviste la verdadera calidad de acreedor, o bien cuando nadie reclame el crédito al deudor y este pretenda liberarse sin saber a quién pagar. Estas circunstancias se presentan cuando, por ejemplo, fallece la persona del acreedor y varias personas concurren a reclamar el crédito invocando la calidad de heredero sin declaración judicial, o bien, en el segundo supuesto, cuando se desconoce quiénes son los herederos y ninguna persona concurre invocando y acreditando esa calidad. Otro supuesto se verificarí­a cuando el deudor tiene conocimiento de que existe el acreedor, pero no conoce su actual paradero y no se ha declarado judicialmente la ausencia con presunción de fallecimiento.
    2.3.3. Cuando el deudor no puede realizar un pago seguro y válido por causa que no le es imputable Este supuesto comprende el conjunto de situaciones diversas que habilitan el pago con intervención judicial en tanto pueden significar para el deudor la imposibilidad de realizar el pago en forma segura o válida, por una causa que le es ajena y que constituye un serio y concreto riesgo de que se vea obligado a pagar de nuevo o responder frente a terceros.
    Se suscita la imposibilidad de un pago seguro cuando, por ejemplo, pese al deber impuesto por el art. 897 CCyC, el acreedor no accede a extender el pertinente recibo. También estarí­a subsumido en la norma el caso del acreedor que no acepta las reservas que el deudor desee hacer constar "”por ejemplo, de repetir lo pagado"” al momento de realizar el pago. Un pago seguro podrí­a verse imposibilitado por la oposición formulada por un tercero que crea una situación de incertidumbre sobre el proceder y la responsabilidad ulterior. Se imposibilita el pago válido al deudor cuando el acreedor es incapaz al momento de querer realizarlo y aquel no tiene representante legal con facultades para recibirlo. Distinto es el caso del acreedor que está sometido a un proceso concursal, pues al estar inhabilitado para recibir pagos, el deudor no debe proceder por la ví­a de la consignación, sino ofrecer el pago directamente al órgano de la masa de acreedores (sindicatura).

    Introduccion COMENTADA al Art. 904 (con doctrina)

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    SECCION 7ª
    - Pago por consignación
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    Parágrafo 1°
    - Consignación judicial
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