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ARTICULO 902.-Imputación legal.
Si el deudor o el acreedor no hacen imputación del pago, se lo imputa:
a) en primer término, a la obligación de plazo vencido más onerosa para el deudor; b) cuando las deudas son igualmente onerosas, el pago se imputa a prorrata.
Introduccion COMENTADA al Art. 902 (con doctrina)
Interpretacion COMENTADA al Art. 902 (con jurisprudencia)
Ver articulos: [ Art. 899 ] [ Art. 900 ] [ Art. 901 ] 902 [ Art. 903 ] [ Art. 904 ] [ Art. 905 ]¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 902 del Código Civil y Comercial Argentina?
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LIBRO TERCERO
- DERECHOS PERSONALES
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TITULO I
- Obligaciones en general
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CAPITULO 4
- Pago
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SECCION 6ª
- Imputación del pago
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También puedes ver: Art.902 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion

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