ARTICULO 79 Ausencia simple del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 79.-Ausencia simple Si una persona ha desaparecido de su domicilio, sin tenerse noticias de ella, y sin haber dejado apoderado, puede designarse un curador a sus bienes si el cuidado de éstos lo exige. La misma regla se debe aplicar si existe apoderado, pero sus poderes son insuficientes o no desempeña convenientemente el mandato.

    1. introducción

    El principio general que emana del art. 93 CCyC establece que la existencia de la persona humana termina por su muerte. Esta circunstancia deberá ser comprobada de acuerdo a los estándares médicos aceptados.
    Ahora bien, existen supuestos particulares que se presentan cuando una persona se ausenta de su domicilio sin dar noticia alguna de su existencia. Frente a ello, nuestro ordenamiento contaba con la regulación que establecí­a la ley 14.394 (arts. 15 a 21), como antecedente normativo más inmediato, y que habí­a reemplazado los arts. 110 a 125 CC.
    Con la sanción del Código se derogó la norma mencionada "”art. 3°, inc. a de la ley 26.994"” y se incorporó definitivamente al cuerpo orgánico, más precisamente en el Tí­tulo I, Capí­tulos 6 y 7, lo atinente a la ausencia simple y a la ausencia con presunción de fallecimiento (art. 79 a 92 CCyC). Esta circunstancia constituye un acierto, dado que permite concentrar, en forma uniforme y metodológica, lo atinente al fin de la existencia de la persona humana.

    Interpretacion COMENTADA al Art. 79 (con jurisprudencia)

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    LIBRO PRIMERO
    - PARTE GENERAL
    >>
    TITULO I
    - Persona humana
    >>
    CAPITULO 6
    - Ausencia
    >


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