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ARTICULO 698.-Utilización de las rentas Los progenitores pueden utilizar las rentas de los bienes del hijo sin autorización judiciai pero con la obiigación de rendir cuentas, cuando se trata de soiventar los siguientes gastos:
a) de subsistencia y educación del hijo cuando los progenitores no pueden asumir esta responsabilidad a su cargo por incapacidad o dificultad económica; b) de enfermedad del hijo y de la persona que haya instituido heredero ai hijo; c) de conservación del capital, devengado durante la minoridad del hijo.
1. introducción
Entre las novedades que introduce el CCyC, y en evidente adecuación a la protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, es importante destacar la derogación del usufructo de los bienes de los hijos que el CC otorgaba a los progenitores.
La cuestión ya había generado fuertes pronunciamientos en contra por parte de la doctrina y algunos fallos habían decretado la inconstitucionalidad de esta injustificada prerrogativa de los progenitores, a quienes se les concedía el goce y disfrute de los frutos que los bienes de los hijos produjeran.
En los "Fundamentos del Anteproyecto..." se consignó expresamente que el reconocimiento de la calidad de sujetos de derecho de los niños, niñas y adolescentes imponía la solución propuesta, y por ello los frutos de los bienes de los hijos no debían ingresar al patrimonio de sus progenitores, sino que debían ser conservados y reservados para ellos. La doctrina autoral, elaborada durante la etapa de tramitación legislativa que culminó con la sanción del CCyC, apoyó la decisión de su eliminación. En este contexto, el art. 697 CCyC establece el principio general: las rentas de los bienes del hijo menor de edad le corresponden en forma exclusiva. De este modo, se equipara el trato legal a las rentas de bienes de una persona menor o mayor de edad.
Interpretacion COMENTADA al Art. 698 (con jurisprudencia)
Fuente del Codigo Comentado Infojus Ver articulos: [ Art. 695 ] [ Art. 696 ] [ Art. 697 ] 698 [ Art. 699 ] [ Art. 700 ] [ Art. 701 ]¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 698 del Código Civil y Comercial Argentina?
Codigo Civil y Comercial Infojus Argentina >>
LIBRO SEGUNDO
- RELACIONES DE FAMILIA
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TITULO VII
- Responsabilidad parental
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CAPITULO 8
- Representación, disposición y administración de los bienes del hijo menor de edad
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También puedes ver: Art.698 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion