ARTICULO 700 Privación del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 700.-Privación Cualquiera de los progenitores queda privado de la responsabilidad parental por:

    a) ser condenado como autor, coautor, instigador o cómplice de un delito doloso contra la persona o los bienes del hijo de que se trata; b) abandono del hijo, dejándolo en un total estado de desprotección, aun cuando quede bajo el cuidado del otro progenitor o la guarda de un tercero; c) poner en peligro la seguridad, la salud fí­sica o psí­quica del hijo; d) haberse declarado el estado de adoptabilidad del hijo.

    En los supuestos previstos en los incisos a), b) y c) la privación tiene efectos a partir de la sentencia que declare la privación; en el caso previsto en el inciso d) desde que se declaró el estado de adoptabilidad del hijo.

    Introduccion COMENTADA al Art. 700 (con doctrina)


    Interpretacion COMENTADA al Art. 700 (con jurisprudencia)

    Ver articulos: [ Art. 697 ] [ Art. 698 ] [ Art. 699 ] 700 [ Art. 701 ] [ Art. 702 ] [ Art. 703 ]
    ¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 700 del Código Civil y Comercial Argentina?

    Codigo Civil y Comercial Infojus Argentina >>
    LIBRO SEGUNDO
    - RELACIONES DE FAMILIA
    >>
    TITULO VII
    - Responsabilidad parental
    >>
    CAPITULO 9
    - Extinción, privación, suspensión y rehabilitación de la responsabilidad parental
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    También puedes ver: Art.700 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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