ARTICULO 637 Inscripción del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 637.-Inscripción La adopción, su revocación, conversión y nulidad deben inscribirse en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas.

    1. introducción

    La sentencia que otorga la adopción, la que decide su conversión "”de simple a plena conforme art. 622 CCyC"”, la que revoca la adopción preexistente o la que declara su nulidad "”absoluta o relativa"” debe inscribirse en el Registro de Estado Civil de las Personas.
    El art. 1° de la ley 26.413 dispone que todos los actos o hechos que den origen, alteren o modifiquen el estado civil y la capacidad de las personas, deberán inscribirse en los correspondientes registros de las provincias, de la Nación y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. El art. 25 remite al del asiento de origen, mientras que el art. 47 se refiere especí­ficamente a las adopciones simples, sus anulaciones y revocaciones, disponiendo que se inscribirán por nota de referencia con relación a inscripciones de nacimiento, transcribiéndose la parte dispositiva de la sentencia, lugar, fecha, juzgado interviniente y carátula del expediente. Finalmente, el art. 50 establece los recaudos que deberá contener el testimonio de la sentencia para proceder a la inscripción en el Registro.

    Interpretacion COMENTADA al Art. 637 (con jurisprudencia)

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    LIBRO SEGUNDO
    - RELACIONES DE FAMILIA
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    TITULO VI
    - Adopción
    >>
    CAPITULO 6
    - Nulidad e inscripción
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