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ARTICULO 637.-Inscripción La adopción, su revocación, conversión y nulidad deben inscribirse en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas.
1. introducción
La sentencia que otorga la adopción, la que decide su conversión "”de simple a plena conforme art. 622 CCyC"”, la que revoca la adopción preexistente o la que declara su nulidad "”absoluta o relativa"” debe inscribirse en el Registro de Estado Civil de las Personas.
El art. 1° de la ley 26.413 dispone que todos los actos o hechos que den origen, alteren o modifiquen el estado civil y la capacidad de las personas, deberán inscribirse en los correspondientes registros de las provincias, de la Nación y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. El art. 25 remite al del asiento de origen, mientras que el art. 47 se refiere específicamente a las adopciones simples, sus anulaciones y revocaciones, disponiendo que se inscribirán por nota de referencia con relación a inscripciones de nacimiento, transcribiéndose la parte dispositiva de la sentencia, lugar, fecha, juzgado interviniente y carátula del expediente. Finalmente, el art. 50 establece los recaudos que deberá contener el testimonio de la sentencia para proceder a la inscripción en el Registro.
Interpretacion COMENTADA al Art. 637 (con jurisprudencia)
Fuente del Codigo Comentado Infojus Ver articulos: [ Art. 634 ] [ Art. 635 ] [ Art. 636 ] 637 [ Art. 638 ] [ Art. 639 ] [ Art. 640 ]¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 637 del Código Civil y Comercial Argentina?
Codigo Civil y Comercial Infojus Argentina >>
LIBRO SEGUNDO
- RELACIONES DE FAMILIA
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TITULO VI
- Adopción
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CAPITULO 6
- Nulidad e inscripción
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También puedes ver: Art.637 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion

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