ARTICULO 616 Inicio del proceso de adopción del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 616.-Inicio del proceso de adopción Una vez cumplido el periodo de guarda, el juez interviniente, de oficio o a pedido de parte o de la autoridad administrativa, inicia el proceso de adopción.

    Remisiones: ver comentario al art. 617 CCyC.

    1. introducción

    El juicio de adopción solo puede iniciarse una vez fenecido el plazo fijado para evaluar la evolución del ensamble producido entre el adoptado y sus guardadores, realizando los ajustes que correspondan, en su caso. Conforme el art. 614 CCyC el tiempo de duración de la guarda es dispuesto por el juez y no puede superar los seis meses.
    La demanda solo podrá presentarse una vez concluido el plazo dispuesto.
    El magistrado que discierne la guarda con un fin adoptivo podrá considerar que la adaptación de los pretensos adoptantes y el adoptivo no requiere del plazo máximo de seis meses, y reducirlo a pedido de parte o de oficio. Lo conveniente es que, disponiendo la cantidad de meses que estime apropiados, también señale el dí­a exacto en que el plazo caducará, es decir, se señale una fecha cierta.

    Interpretacion COMENTADA al Art. 616 (con jurisprudencia)

    Fuente del Codigo Comentado Infojus Ver articulos: [ Art. 613 ] [ Art. 614 ] [ Art. 615 ] 616 [ Art. 617 ] [ Art. 618 ] [ Art. 619 ]
    ¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 616 del Código Civil y Comercial Argentina?

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    LIBRO SEGUNDO
    - RELACIONES DE FAMILIA
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    TITULO VI
    - Adopción
    >>
    CAPITULO 4
    - Juicio de adopción
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    También puedes ver: Art.616 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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