ARTICULO 599 Personas que pueden ser adoptantes del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 599.-Personas que pueden ser adoptantes El niño, niña o adolescente puede ser adoptado por un matrimonio, por ambos integrantes de una unión convivencial o por una única persona.

    Todo adoptante debe ser por lo menos dieciséis años mayor que el adoptado, excepto cuando el cónyuge o conviviente adopta al hijo del otro cónyuge o conviviente.

    En caso de muerte del o de los adoptantes u otra causa de extinción de la adopción, se puede otorgar una nueva adopción sobre la persona menor de edad.

    1. introducción

    El Código Civil y Comercial recoge la evolución normativa y jurisprudencial que, con base constitucional y fundamento en los principios de igualdad y no discriminación, admitió la posibilidad de reconocimiento de derechos para las distintas conformaciones familiares. La nueva redacción deja de lado toda consideración prejuiciosa acerca de que una u otra forma familiar es la más adecuada, pues lo prevalente es el derecho el niño a vivir en una familia (monoparental, biparental, ensamblada, matrimonial, extramatrimonial, la legislación no se inmiscuye en los tipos posibles) que le provea los cuidados que no le pudieron ser proporcionados por aquella donde nació.

    Interpretacion COMENTADA al Art. 599 (con jurisprudencia)

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    LIBRO SEGUNDO
    - RELACIONES DE FAMILIA
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    TITULO VI
    - Adopción
    >>
    CAPITULO 1
    - Disposiciones generales
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    También puedes ver: Art.599 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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