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ARTICULO 600.-Plazo de residencia en el país e inscripción Puede adoptar la persona que:
a) resida permanentemente en el país por un periodo mínimo de cinco años anterior a la petición de la guarda con fines de adopción; este piazo no se exige a las personas de nacionalidad argentina o naturalizadas en el país; b) se encuentre inscripta en el registro de adoptantes.
Introduccion COMENTADA al Art. 600 (con doctrina)
Interpretacion COMENTADA al Art. 600 (con jurisprudencia)
Ver articulos: [ Art. 597 ] [ Art. 598 ] [ Art. 599 ] 600 [ Art. 601 ] [ Art. 602 ] [ Art. 603 ]¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 600 del Código Civil y Comercial Argentina?
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LIBRO SEGUNDO
- RELACIONES DE FAMILIA
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TITULO VI
- Adopción
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CAPITULO 1
- Disposiciones generales
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También puedes ver: Art.600 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion

➥ Declararon prescripta la causa contra la provincia por la muerte del padre de la actora mientras estaba en la cárcel
➥ Aunque el agente que murió tras forcejear con un preso sufría de cardiopatía congénita la ART debe indemnizar
➥ Revocan el sobreseimiento por prescripción de quien habría cometido abuso sexual mientras desempeñaba un cargo público
➥ Condenaron al hombre que usando Telegram exigía dinero al damnificado para no hacer públicos sus encuentros sexuales