ARTICULO 598 Pluralidad de adoptados del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 598.-Pluralidad de adoptados Pueden ser adoptadas varias personas, simuitánea o sucesivamente.

    La existencia de descendientes del adoptante no impide la adopción. En este caso, deben ser oí­dos por el juez, valorándose su opinión de conformidad con su edad y grado de madurez.

    Todos los hijos adoptivos y biológicos de un mismo adoptante son considerados hermanos entre sí­.

    1. introducción

    A diferencia de lo que se reguló en las primeras leyes sobre adopción, que limitaban la posibilidad a un niño de cada sexo por matrimonio, se establece especí­ficamente que es posible que se emplace adoptivamente a varias personas sin acotar numéricamente la cantidad de hijos adoptivos, ni limitarla a su sexo.
    Las adopciones pueden decretarse en un mismo acto y dentro de un solo proceso "”como cuando se trata de un grupo de hermanos"” o en distintos momentos "”como en el caso que los adoptivos no compartan ví­nculo de origen o que sí­ lo hagan y su situación de adoptabilidad se compruebe en momentos distintos"”. Simultáneo es, entonces, lo que se realiza en un mismo espacio temporal, mientras que sucesivo implica que a una situación le sigue otra, en un orden temporal consecutivo.
    Esta disposición debe ser analizada y aplicada en consonancia con el principio establecido en el art. 595, inc. d, CCyC "”la preservación de los ví­nculos fraternos"” y 595, inc. f, CCyC "”el derecho a ser oí­do"”.
    Sin perjuicio de ello, se destaca también la disposición en cuanto establece que los ví­nculos fraternos nacidos con la adopción se consideran en un mismo plano, ya que el CCyC consagra ahora una verdadera igualdad en las relaciones jurí­dicas, clausurando cualquier tipo de distinción entre los hijos de un mismo adoptante, sean ellos adoptivos o biológicos, coherente con el principio de igualdad de los ví­nculos filiales (art. 558 CCyC ).
    La última porción del artí­culo constituye una novedad en ese sentido, puesto que el sistema anterior contemplaba el parentesco filial solo entre hijos adoptivos por adopción simple (art. 329 CC). No posibilitaba la creación de ví­nculo entre los adoptivos y los descendientes biológicos, debido a los acotados alcances de la adopción simple, limitados a crear parentesco entre padres e hijos adoptivos.
    La nueva redacción admite también que un hijo adoptado en forma plena por uno de los adultos que luego constituye una familia ensamblada pueda ser adoptado plena o simplemente por el cónyuge o conviviente y se creen ví­nculos filiales con los descendientes biológicos o adoptivos del adoptante.
    Es importante destacar que el art. 620 CCyC dispone que: "La adopción simple confiere el estado de hijo al adoptado, pero no crea ví­nculos jurí­dicos con los parientes ni con el cónyuge del adoptante, excepto lo dispuesto en este Código", estableciendo una regla y su excepción. La regla es que la adopción simple no genera ví­nculo de parentesco sino entre adoptante y adoptado, lo que es corroborado por el art. 535 CCyC cuando establece que: "En la adopción plena, el adoptado adquiere el mismo parentesco que tendrí­a un hijo del adoptante con todos los parientes de éste. La adopción simple sólo crea ví­nculo de parentesco entre el adoptado y el adoptante".
    Una de las excepciones es la que nos convoca: la adopción "”simple o plena"” genera parentesco entre los hijos adoptivos o biológicos o nacidos por técnicas de reproducción en función del principio de igualdad y no discriminación y por aplicación de lo dispuesto en los arts. 529, 534 y 558 CCyC, sumado a la importancia que la legislación confiere a los ví­nculos fraternos, sean de origen biológico o adoptivo.
    Los efectos derivados del parentesco entre hermanos a partir de la adopción serán de orden alimentario (art. 537, inc. b, CCyC), sucesorio (según los arts. 2424, 2438, 2439 y 2440 CCyC adquieren vocación hereditaria) a la par que nacen determinadas restricciones como la que les impide conformar una unión convivencial (art. 510, inc. c, CCyC) o en el caso del impedimento matrimonial dirimente de parentesco (art. 403, inc. b, CCyC).

    Interpretacion COMENTADA al Art. 598 (con jurisprudencia)

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    LIBRO SEGUNDO
    - RELACIONES DE FAMILIA
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    TITULO VI
    - Adopción
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    CAPITULO 1
    - Disposiciones generales
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