ARTICULO 597 Personas que pueden ser adoptadas del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 597.-Personas que pueden ser adoptadas Pueden ser adoptadas las personas menores de edad no emancipadas declaradas en situación de adoptabiiidad o cuyos padres han sido privados de la responsabilidad parentai.

    Excepcionaimente, puede ser adoptada la persona mayor de edad cuando:

    a) se trate del hijo del cónyuge o conviviente de la persona que pretende adoptar; b) hubo posesión de estado de hijo mientras era menor de edad, fehacientemente comprobada.

    1. introducción

    Aparece en esta norma una modificación terminológica que poco tiene de neutral y mucho de coherencia con lo que axiológicamente significa la adopción como sistema filial. Como se dijo al comentar el concepto contenido en el art. 594 CCyC, se explicita que este instituto se regula para garantizar el derecho a vivir en familia de aquellos niños, niñas y adolescentes que no tienen garantizado su desarrollo en condiciones favorables en su núcleo familiar de origen. Se abandona así­ desde la letra de la ley la arraigada concepción de que la adopción es un medio para proveer de hijos a personas o parejas que carecen de descendencia, y de ese modo se coloca en el centro de la escena a aquellos a quienes el derecho habrá de proteger en sus derechos.
    La centralidad que importa para la nueva legislación la consideración del adoptivo, aparece ya en la denominación "personas que pueden ser adoptadas" o "personas menores de edad", a más de la consideración de un artí­culo especial, y en primer lugar, sobre ellos como sujeto del instituto, y no los adultos adoptantes.
    La norma realiza una distinción necesaria para la ley: la que diferencia entre quienes tienen la plena capacidad civil y quienes no porque no alcanzaron la mayorí­a de edad o no se emanciparon. Sin perjuicio de ello, los iguala en la consideración de que ambos son personas y de ese modo contribuye con un lenguaje más acorde a evitar la discriminación que en razón de la edad siempre ha perjudicado a los niños. Pero también suplanta el término "menores", de tinte paternalista y consideración de inferioridad respecto del mundo adulto, por uno más técnico e igualitario en términos de derecho, ajustado a la definición de niño que brinda el art. 1° CDN.

    Interpretacion COMENTADA al Art. 597 (con jurisprudencia)

    Fuente del Codigo Comentado Infojus Ver articulos: [ Art. 594 ] [ Art. 595 ] [ Art. 596 ] 597 [ Art. 598 ] [ Art. 599 ] [ Art. 600 ]
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    LIBRO SEGUNDO
    - RELACIONES DE FAMILIA
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    TITULO VI
    - Adopción
    >>
    CAPITULO 1
    - Disposiciones generales
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