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ARTICULO 539.-Prohibiciones La obligación de prestar alimentos no puede ser compensada, ni el derecho a reclamarlos o percibirlos, ser objeto de transacción, renuncia, cesión, gravamen o embargo alguno. No es repetible lo pagado en concepto de alimentos.
1. introducción
Bajo el título de Prohibiciones, el artículo precisa los caracteres del derecho alimentario, cuya primera nota de distinción (aunque no se encuentre expresamente mencionada) se configura por la inherencia personal del derecho alimentario y, en consecuencia, de su indisponibilidad. Por ello, y tal como enumera en forma expresa, los alimentos son incompensables, irrenunciables, irrepetibles y no son susceptibles de transacción, gravamen o embargo.
Es una disposición de orden público con la que se pretende garantizar la existencia misma del individuo, el derecho a la vida y la integridad física. La violación a cualquiera de estas prohibiciones da lugar a la nulidad. De este modo, reedita las prohibiciones enumeradas en el art. 374 CC, las cuales habían sido recogidas por el art. 618 del Proyecto de Reforma de 1998 con el agregado de la imposibilidad de repetir lo pagado en concepto de alimentos.
Interpretacion COMENTADA al Art. 539 (con jurisprudencia)
Fuente del Codigo Comentado Infojus Ver articulos: [ Art. 536 ] [ Art. 537 ] [ Art. 538 ] 539 [ Art. 540 ] [ Art. 541 ] [ Art. 542 ]¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 539 del Código Civil y Comercial Argentina?
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LIBRO SEGUNDO
- RELACIONES DE FAMILIA
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TITULO IV
- Parentesco
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CAPITULO 2
- Deberes y derechos de los parientes
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SECCION 1ª
- Alimentos
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