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ARTICULO 537.-Enumeración Los parientes se deben alimentos en el siguiente orden:
a) los ascendientes y descendientes. Entre ellos, están obligados preferentemente los más próximos en grado; b) los hermanos bilaterales y unilaterales.
En cualquiera de los supuestos, los alimentos son debidos por los que están en mejores condiciones para proporcionarlos. Si dos o más de ellos están en condiciones de hacerlo, están obligados por partes iguales, pero el juez puede fijar cuotas diferentes, según la cuantía de los bienes y cargas familiares de cada obligado.
Remisiones: ver comentario al art. 529 CCyC.
Introduccion COMENTADA al Art. 537 (con doctrina)
Interpretacion COMENTADA al Art. 537 (con jurisprudencia)
Ver articulos: [ Art. 534 ] [ Art. 535 ] [ Art. 536 ] 537 [ Art. 538 ] [ Art. 539 ] [ Art. 540 ]¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 537 del Código Civil y Comercial Argentina?
Codigo Civil y Comercial Infojus Argentina >>
LIBRO SEGUNDO
- RELACIONES DE FAMILIA
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TITULO IV
- Parentesco
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CAPITULO 2
- Deberes y derechos de los parientes
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SECCION 1ª
- Alimentos
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También puedes ver: Art.537 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion

➥ Declararon prescripta la causa contra la provincia por la muerte del padre de la actora mientras estaba en la cárcel
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