ARTICULO 537 Enumeración del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 537.-Enumeración Los parientes se deben alimentos en el siguiente orden:

    a) los ascendientes y descendientes. Entre ellos, están obligados preferentemente los más próximos en grado; b) los hermanos bilaterales y unilaterales.

    En cualquiera de los supuestos, los alimentos son debidos por los que están en mejores condiciones para proporcionarlos. Si dos o más de ellos están en condiciones de hacerlo, están obligados por partes iguales, pero el juez puede fijar cuotas diferentes, según la cuantí­a de los bienes y cargas familiares de cada obligado.

    Remisiones: ver comentario al art. 529 CCyC.

    Introduccion COMENTADA al Art. 537 (con doctrina)


    Interpretacion COMENTADA al Art. 537 (con jurisprudencia)

    Ver articulos: [ Art. 534 ] [ Art. 535 ] [ Art. 536 ] 537 [ Art. 538 ] [ Art. 539 ] [ Art. 540 ]
    ¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 537 del Código Civil y Comercial Argentina?

    Codigo Civil y Comercial Infojus Argentina >>
    LIBRO SEGUNDO
    - RELACIONES DE FAMILIA
    >>
    TITULO IV
    - Parentesco
    >>
    CAPITULO 2
    - Deberes y derechos de los parientes
    >

    SECCION 1ª
    - Alimentos
    >>



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    También puedes ver: Art.537 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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