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ARTICULO 498.-División.
La masa común se divide por partes iguales entre los cónyuges, sin consideración al monto de los bienes propios ni a la contribución de cada uno a la adquisición de los gananciales. Si se produce por muerte de uno de los cónyuges, los herederos reciben su parte sobre la mitad de gananciales que hubiese correspondido al causante. Si todos los interesados son plenamente capaces, se aplica el convenio libremente acordado.
Interpretacion COMENTADA al Art. 498 (con jurisprudencia)
Fuente del Codigo Comentado Infojus Ver articulos: [ Art. 495 ] [ Art. 496 ] [ Art. 497 ] 498 [ Art. 499 ] [ Art. 500 ] [ Art. 501 ]¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 498 del Código Civil y Comercial Argentina?
Codigo Civil y Comercial Infojus Argentina >>
LIBRO SEGUNDO
- RELACIONES DE FAMILIA
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TITULO II
- Régimen patrimonial del matrimonio
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CAPITULO 2
- Régimen de comunidad
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SECCION 8ª
- Partición de la comunidad
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También puedes ver: Art.498 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion

➥ Declararon prescripta la causa contra la provincia por la muerte del padre de la actora mientras estaba en la cárcel
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